REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010831
ASUNTO : KP01-P-2005-010831
JUEZ : ABOGADA YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
DELITO : POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: OTTONIEL JUNIOR RIVERO GONZALEZ
FISCALÍA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PUBLICO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 06-09-2005, en la causa KP01-P-2005-10831, seguida al ciudadano: OTTONIEL JUNIOR RIVERO GONZALEZ, según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02-09-2005, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Oídas las exposiciones efectuadas: por la Representante del Ministerio Público, Abg. ROSA PUMILIA, Fiscal Undécima quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, señalando además: Se fije oportunidad para la prueba anticipada.

El Imputado: OTTONIEL JUNIOR RIVERO GONZALEZ, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y expone; Que el es consumidor, es todo.
El defensor Abog. Ruth Blanco (solo por este acto), quien por su parte expuso; Adherirse a la solicitud fiscal, tanto en el procedimiento como a la medida solicitada, a los fines de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le practique peritaje psiquiátrico.
Concluidas las intervenciones de las partes LA JUEZ procede hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado OTTONIEL JUNIOR RIVERO GONZALEZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
1-Con el Acta de procedimiento de fecha 1-09-2005 suscrita por los funcionarios Sub/Teniente (GN) GARCIA JOSE GREGORIO y Cabo/2do. GARCIA JOSE GREGORIO, adscritos a Las Fuerzas Armadas Nacionales de Cooperación (GN), Comando Regional N° 4, Comando de Apoyo, donde señalan; Siendo las 10;00 horas de la noche, se encontraban de comisión en el Barrio San Francisco de Barquisimeto Estado Lara, específicamente en la carrera 1, con esquina calle 2, avistaron a dos (02) ciudadanos quienes al observar la comisión presentaron signos de nerviosismo, procediendo de inmediato a darles la voz de alto y efectuarles un registro de persona e identificarlos, resultando ser el primero RIVERO GONZALEZ OTTONIEL JUNIOR, detectándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) envoltorios en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde oscuro, con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, y dos (2) pitillos de aproximadamente dos centímetros de largo, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada BAZOOKO y PIÑA RIVERO RICHARD EDUARDO, adolescente, quienes fueron detenidos imponiéndoseles previamente de sus derechos y trasladando a los dos (02) ciudadanos hasta el Comando; no habiendo testigos del hecho motivado a que para el momento no se encontraba ninguna persona en el lugar, posteriormente se verifico los antecedentes de los ciudadano a través del Comando de Seguridad y Defensa del Estado Lara (COSYDELA); encontrándose sin novedad, así mismo se efectuó llama telefónica a la Fiscal décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Fiscal de Drogas, quien ordenó practicar las diligencias necesarias del caso y remitir lo incautado, el ciudadano y las actuaciones a su despacho, e informar a la Fiscal de Menores de Guardia. Efectuándosele llamada telefónica a la Fiscalía de Menores Diecinueve del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien giro instrucciones de identificar plenamente al adolescente y le fuera entregado a su representante legal mediante una constancia
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano (a) señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.



DISPOSITIVA

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado OTTONIEL JUNIOR RIVERO GONALEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 20.017.780, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-04-1986, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: el Barrio San Francisco, casa color azul claro, al frente del Bar Plato Redondo, Estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del señalado artículo 256 ejusdem; la cual consistente en: Presentación cada quince días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a partir del lunes 06-09-05, advirtiéndole además al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, dará lugar a la revocatoria de las mismas. SE DECRETA: la Aplicación del procedimiento Ordinario, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. DÉJESE: copia. SE FIJA: Prueba Anticipada para el día 22-09-05 a las 2:30 PM. Esta acta de Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
(Por este acto)

SECRETARIA
RELATORA/gloria