REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010829
JUEZ : ABOGADA YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
DELITO : POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: YOLFREDO JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ
FISCALÍA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PUBLICO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 06-09-2005, en la causa KP01-P-2005-10860, seguida al ciudadano: YOLFREDO JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01-09-2005, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Oídas las exposiciones efectuadas: por la Representante del Ministerio Público, Abg. ROSA PUMILIA, Fiscal Undécima quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, señalando además: Se fije oportunidad para la prueba anticipada.

El Imputado: YOLFREDO JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.

El defensor Abog. Luisa Oribio (solo por este acto), quien por su parte expuso; Adherirse a la solicitud fiscal, tanto en el procedimiento como a la medida solicitada, a los fines de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar del articulo 256 ordinal 3° presentación cada 30 días del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le practique peritaje psiquiátrico.

Concluidas las intervenciones de las partes LA JUEZ procede hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

1-Con el Acta de procedimiento de fecha 31-08-2005 suscrita por los funcionarios Cabo/1ero. ANTONIO HERNANDEZ Y EL CABO/2DO. PABLO LANDAETA, adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría N° 23, San Jacinto, Estado Lara, donde señalan; Siendo las 11;20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie, específicamente en la Avenida Principal del sector la perseverancia, visualizaron a tres ciudadanos que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, por lo que procedieron a darles la voz de alto, logrando darle captura a una de estas personas procediendo inmediatamente a realizarle una revisión personal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del Short que vestía la cantidad de una (01) caja de fósforo con las letras CABALLO ROJO, contentivo en su interior de polvo de color marrón presuntamente alguna droga y de cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas confeccionados papel de aluminio de color verde, contentivo en su interior de alguna sustancia presuntamente droga, quien fue detenido imponiéndosele previamente de sus derechos y trasladando al ciudadanos hasta la sede de la Comisaría N° 23, quedando identificado como YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, C.I. NO PORTA, posteriormente se verifico los antecedentes del ciudadano a través del Comando de Seguridad y Defensa del Estado Lara (COSYDELA); encontrándose que el mismo presenta una entrada de fecha 02-08-2003, así mismo se efectuó llama telefónica a la Fiscal décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Fiscal de Drogas, quien ordenó practicar las diligencias necesarias del caso y remitir lo incautado, el ciudadano y las actuaciones a su despacho.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.

DISPOSITIVA

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 17.626.122, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-07-1984, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en: San Lorenzo, sector el Chalet, al lado de la quebrada, casa P-07, color verde, Estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del señalado artículo 256 ejusdem; la cual consistente en: Presentación cada quince días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a partir del lunes 05-09-05, advirtiéndole además al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, dará lugar a la revocatoria de las mismas. SE DECRETA: la Aplicación del procedimiento Ordinario, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. DÉJESE: copia. SE FIJA: Prueba Anticipada para el día 22-09-05 a las 2:30 PM, igualmente se acuerda peritaje psiquiátrico para el día lunes 05-09-05. Esta acta de Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
(Por este acto)

SECRETARIA
RELATORA/gloria