REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto 07 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º

Asunto: KP01-P-2002-001094

JUEZ: ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
FISCAL: Abg. Yaritza Berrios en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. (Solo por este acto).
IMPUTADO: Miguel Ángel Morillo, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 11.102.942, residenciado en El Cuji, Las Veritas, Sector 02, Vereda 05, casa N° 12, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA: Abg. Luisa Oribio (PUBLICA).


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha 03.09.2005, a favor del imputado MIGUEL ANGEL MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 11.102.942, residenciado en El Cuji, Las Veritas, Sector 02, Vereda 05, casa N° 12, Barquisimeto Estado Lara a los fines de decidir previamente observa:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado en esta en la causa KP01-P-2004-001094 seguida a el ciudadano MIGUEL ANGEL MORILLO, según escrito presentado por la Comisaría N° 20 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 01-09-05, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y Sancionado en los artículos 455 ordinal 3ero y 278 del Código Penal.

Oídas las exposiciones efectuadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. YARITZA BERRIOS, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal mantenga al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 08 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la Prohibición de salir del Estado Lara e igualmente se ordene dejar sin efecto las ordenes de captura que existen, vista la decisión tomada por el Tribunal de control N° 09 de fecha 04 de Abril de 2005, la cual acordó todo lo antes expuesto.
El Imputado: MIGUEL ANGEL MORILLO, a quien una vez impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: que si va a declarar, manifestando lo siguiente “no pude presentarme por no tener dinero para el pasaje puesto que estoy ciego porque en un accidente que yo tuve por el mismo grupo de operaciones me queme un ojo y por lo tanto se me es difícil presentarme”.

La defensa Privada: quien por su parte expuso: que se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Concluidas las intervenciones de las partes LA JUEZ procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y Sancionados en el artículo 455 ordinal 3ero y 278 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: El Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho articulo.

TERCERO: El delito imputado por la representación Fiscal a el ciudadano MIGUEL ANGEL MORILLO, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su limite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora debe tomar en consideración el principio de Inocencia, contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad del imputado en los hechos incriminados.

Queda así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
DISPOSITIVA

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a el imputado MIGUEL ANGEL MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 11.102.942, residenciado en El Cuji, Las Veritas, Sector 02, Vereda 05, casa N° 12, Barquisimeto Estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3 y 4 del señalado articulo 256 ejusdem; consistente en: La presentación periódica cada 08 días y prohibición de salir del Estado Lara. Advirtiéndole además a el imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta, dará lugar a la revocatoria de las mismas. LIBRESE: La correspondiente Boleta de Libertad, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. SE FIJA: Audiencia Preliminar para el día 14 de Octubre de 2005 a las 09:00 a.m.; Esta acta especial de Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente en los artículos 1, 4,6, 7, 8, 9, 13, 244, 247,256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
(Solo por este Acto)
EL SECRETARIO En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

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