REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
AÑOS 195° y 146°

Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-P-2005-010672

JUEZ: ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
FISCAL 6°: ABOG. ANAN CAROLINA RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ARMINIO LUGO, ALI SANCHEZ Y WILLIAM CASTRO
IMPUTADOS: ANGEL DIAZ, WILFER LUCENA, LUIS MEDINA, YONNY OLIVO Y ALIRIO HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ARTS. 458 Y 258 DEL CODIGO PENAL.
FECHA DEL HECHO: 26/08/2005
MOTIVO DE AUDIENCIA: PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
TRIBUNAL DE ORIGEN: CONTROL 3 (conoce por guardia)


Compete a este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Abog. Yamely González Galván, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de agosto del 2005, en virtud del procedimiento realizado en fecha 26 de agosto del 2005, por la Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde resultaron detenidos los ciudadanos ANGEL ANTONIO DIAZ, CI 14.749.118, DE 28 AÑOS, OBRERO, RESIDENCIADO EN CALLE 38 ENTRE 11 Y 12, CASA 11-57, SECTOR SAN JUAN; WILFREDO ENRIQUE LUCENA PEREZ, CI 19.976.002, DE 25 AÑOS, RESIDENCIADO EN CALLE 16 CON 30, CASA 29-101, SECTOR BARRIO AJURO; YONNY JOSE OVIEDO GARCIA, CI 12.009.539, DE 32 AÑOS, AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN URB. LOS CREPUSCULOS SECTOR 1,, CALLE 5 VEREDA 59, CASA 8; Y ALIRIO ANTONIO HERNANDEZ, CI 13.868.774, DE 31 AÑOS, COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN CALLE 3 URB. EL STADIUM, CASA 81-16, QUIBOR, y se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de agosto del 2005, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la que el Representante del Ministerio Público, luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y fundamentarlo todo en Derecho, ratificó en forma oral, su Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, considerando que estaban dados los supuestos del Artículo 250 en relación con el 251 ejusdem, y que sea declarada la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del COPP, en contra de los imputados: ANGEL DIAZ, WILFER LUCENA, LUIS MEDINA, YONNY OLIVO Y ALIRIO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Y Resistencia A La Autoridad. Arts. 458 Y 258 Del Código Penal.
Se procedió a escuchar a los imputados después de advertirles el Tribunal, lo ordenado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos del Precepto Constitucional Previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara primero Angel Antonio Díaz el cual entre otras cosas manifestó que iba en la moto con Wilfred bajando de Quibor cuando unos sujetos vestidos de civil le dan la voz de alta y sacan unas armas y se fue pensando que eran unos ciudadanos que le iban a robar la moto y entonces unos sujetos en un carro los detuvieron pero realmente a ellos no les incautaron nada; seguidamente declara el ciudadano Wilfredo Enrique Lucena el cual entre otras cosas manifestó que Angel y Wilfred venían de Quibor cuando unos sujetos de civil venían detrás de ellos a alta velocidad e hicieron varias detonaciones, se identificaron como funcionarios después de que lo tenían en el piso; manifestó no conocer al resto de imputados y que a él no le incautaron nada; seguidamente declara Luis Alberto Medina Castillo el cual entre otras cosas manifestó que se dirigía a Quibor a comprar unos terrenos cuando fue interceptado en la Plaza Bolívar por unos funcionarios quienes le manifiestan que esa camioneta se parece a una que buscan; él andaba con Yonny; manifiesta que no le fue incautado nada de lo que ellos dicen que él cargaba un dinero que estaba en la camioneta y que el mismo desapareció; seguidamente declara Yonny José Oviedo García el cual entre otras cosas manifestó que, él es obrero del Señor Luis y que estaba junto a él cuando fue interceptado por estos ciudadanos vestidos de civiles y fueron arrestados y manifiesta no conocer a las otras personas que detuvieron; seguidamente declara el ciudadano Alirio Antonio Hernández Valera el cual entre otras cosas manifestó que, él tiene un negocio y que el funcionario que lo detuvo ha tenido problemas con él porque quiere que le regale mercancía a lo que él se opone; manifiesta igualmente no conocer a los otros detenidos.
La defensa por su parte solicitó a favor de sus defendidos una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 del COPP, por considerar que no se encuentran probados los elementos de convicción del artículo 250 ejusdem, ya que existen muchas contradicciones en los hechos expuestos por la fiscalía, basados en el acta policial y los expuestos por sus defendidos, aparte del hecho cierto de no existir víctima o por lo menos la misma no es nombrada, siendo elemental por el delito precalificado.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Ahora bien realizada la Audiencia Oral, en fecha 29 de agosto del presente año, este Tribunal observa: PRIMERO.- Ciertamente ésta juzgadora coincide con el Ministerio Público en que nos encontramos ante un hecho delictivo, que encuadra en el tipo penal de Robo Agravado Y Resistencia A La Autoridad. Arts. 458 Y 258 Del Código Penal, el cual merece una pena restrictiva de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se evidencia del procedimiento levantado en el ACTA POLICIAL de fecha 26/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de que encontrándose en labores de inteligencia dentro de un vehículo civil, por los alrededores de la Avenida Florencio Jiménez, visualizaron a unos sujetos dentro de una camioneta y a otros en una moto con una actitud sospechosa, avistando seguidamente como los mismos despojaron de una bolsa a un ciudadano, procediendo a darles la voz de alto y al detenerlos le incautaron a los mismos entre otras cosas que son detalladas en el acta policial que riela en los folios tres, cuatro y cinco del asunto, un arma de fuego y un celular., SEGUNDO.- No riela en el asunto planilla de registro de cadena de custodia de los objetos incautados, ni denuncia de la víctima así como su identificación, quien es la persona que pudiera aclarar si efectivamente éstas son las personas que la atacaron y si esos objetos incautados que son enumerados en el acta policial, le pertenecen, así como tampoco fue identificado el vehículo de la misma; así mismo del acta policial no se desprende con claridad cuales fueron los hechos ciertos ocurridos, que tengan de sustento una denuncia y una identificación plena de la víctima que permita a éste Tribunal tener suficientes elementos de convicción a los fines de poder proveer, sobre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la privación de libertad de los imputados, ya que es éste quien está obligado por ley a traer a audiencia tales elementos que sustente de manera lógica su solicitud sin que nazca ninguna duda que siempre será beneficiosa para los imputados; por todas éstas razones, es por lo que ésta juzgadora debe tomar en consideración la aplicación de principios y garantías constitucionales por mandato del artículo 282 del COPP, apartándose por completo del criterio fiscal en cuanto a la medida personal solicitada, así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción; y en su lugar se acuerda imponer a los ciudadanos ANGEL DIAZ, WILFER LUCENA, LUIS MEDINA, YONNY OLIVO Y ALIRIO HERNANDEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Arresto Domiciliario que deberán cumplir en las residencias señaladas en la audiencia como su lugar de habitación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA IMPONER DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ANGEL ANTONIO DIAZ, CI 14.749.118, DE 28 AÑOS, OBRERO, RESIDENCIADO EN CALLE 38 ENTRE 11 Y 12, CASA 11-57, SECTOR SAN JUAN; WILFREDO ENRIQUE LUCENA PEREZ, CI 19.976.002, DE 25 AÑOS, RESIDENCIADO EN CALLE 16 CON 30, CASA 29-101, SECTOR BARRIO AJURO; YONNY JOSE OVIEDO GARCIA, CI 12.009.539, DE 32 AÑOS, AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN URB. LOS CREPUSCULOS SECTOR 1,, CALLE 5 VEREDA 59, CASA 8; Y ALIRIO ANTONIO HERNANDEZ, CI 13.868.774, DE 31 AÑOS, COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN CALLE 3 URB. EL STADIUM, CASA 81-16, de la prevista en el artículo 256 del COPP ordinal 1°, que consisten en Arresto Domiciliario que deberá cumplir en la residencia señalada en la audiencia como su lugar de habitación, por la comisión del delito Precalificado de Robo Agravado Y Resistencia A La Autoridad. Arts. 458 Y 258 Del Código Penal, Informando a los imputados que su incumplimiento acarreará revocatoria de dicha medida. Se libró boleta de Arresto Domiciliario desde la sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en la audiencia de fecha 29 de agosto del 2005. Regístrese y Cúmplase lo ordenado.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Abog. Yamely González Galván
La Secretaria,