REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009917

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA TERCERA MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de control N° 3 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Julio de 2005, se recibe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por se recibió distribución de la Fiscalía Superior de está Circunscripción Judicial, denuncia del ciudadano Marcos José Pérez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.408.935, domiciliado en la carrera 13B con calles 56 y 57 casa 56-59, Barquisimeto Estado Lara, en contra de sujetos desconocidos, y manifestó que:
“…soy propietario de un vehículo cuyas características son: placas 336-XEZ, serial de carrocería AJF3NM12876, serial del motor I 6 CILINDROS, marca FORD, modelo F/350, año 1992, color BLANCO, clase CAMION, tipo CAVA, uso CARGA, el cual me pertenece tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° AJF3NM12876-2-1, de fecha 12-07-2004, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el cual anexo en fotocopias, el caso es que mi vehículo perdió la chapa identificadota del serial de carrocería que van en la puerta del lado del chofer, motivo por lo cual frecuentemente estoy siendo amonestado por los funcionarios que participan en los operativos lo cual me causa un daño al no poder circular libremente sin ser detenido…”

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran previstos y sancionados en el articulado del Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto la denuncia no reviste carácter penal, ya que no existe delito que investigar, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que los hechos denunciados no reviste carácter penal, es por ello que no pueden ser encuadrados dentro de ningún tipo penal establecido en el Código Penal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes, indicándole el N° 13F3-0741-05.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
LA SECRETARIA