REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-011253

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora
IMPUTADOS: Albert Adnocdy Cordero y David Rodríguez
DEFENSA: Abg. Joel Romero y Marcelo Vásquez
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir.

Convocada la audiencia de fecha 22 de septiembre del año dos mil cinco, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida a los ciudadanos: Albert Adnocdy Cordero y David Rodríguez, según escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal décimo del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, cual se presume la fuga y obstaculización a la investigación, razón por la cual solicitó al Tribunal se pronunciara por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión del referido delito, además, que el procedimiento se siga por la vía ordinaria.

Seguidamente el imputado Albert Adnocdy Cordero y David Rodríguez, impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaban declarar. El imputado Albert Adnocdy Cordero expuso: que salió de su casa como a las 8 am. a la clínica Razeti, ella le pidió que si le prestara ayuda con una tesis, en eso se estacionó, la Lic. Gómez es la que está haciendo la tesis y luego llegaron los funcionarios y lo agarraron y le dijeron que esas eran las llaves del carro que se había robado y lo llevaron a un chequeo. Que ha sido escabino en dos oportunidades, que su vehículo es un Fairlane 500, que su esposa lo llamó para la tesis, que tenía su vehículo estacionado afuera en el estacionamiento arca, que no conoce al chamo, ni al adolescente que detuvieron.

Mientras que el otro imputado David Rodríguez, expresó: que salió de su casa junto con su hermano que es adolescente, que iba a sus clases y se quedaron en la parada del hospital, que los funcionarios se meten al arca y viene pasando el chamo que está aquí y lo detienen, y los funcionarios se metieron adentro con el carro robado el corsa azul, que no conoce al otro imputado.

Por su parte la defensa privada previamente juramentada procedió con su exposición alegando lo siguiente: no existe ninguna evidencia para culpar a mis defendidos por los hechos que se le imputan, en virtud de que es un hecho prefabricado le solicito se aparte o rechace como nosotros la precalificación jurídica, que este Tribunal le conceda una medida menos gravosa de libertad y por no haber daño causado, no existe peligro de fuga, tienen buena conducta predelictual, anexo recaudos que demuestran el arraigo en el País de mis representados, rechaza todas y cada una de las actuaciones del Ministerio Público y pido se siga los trámites por el procedimiento ordinario. Rechaza la calificación fiscal en relación al delito de uso de adolescente para delinquir por no coincidir con la declaración de mi defendido

que su representado es victima de acuerdo a las actas, porque el otro interno dijo que no sabe quien lo apuñaleo, que las lesiones son de carácter superficial. La defensa no está de acuerdo con la precalificación, afirmando que en supuesto negado sería el delito de porte ilícito de arma blanca, que no existen suficientes elementos de convicción por lo que solicita se exonere de la condición de imputado en la presente causa y continuar con las investigaciones del hecho sucedido en el penal de Uribana.

Concluida las intervenciones de las partes Audiencia este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de hechos punibles como lo son de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la data en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este tribunal y que son los siguientes:

Con acta de policial suscrita por los funcionarios Roberto González, Enny Lovera y Yonner Rodríguez, donde narra los pormenores de los hechos, señalando que al imputado Albert Adnocdy Cordero llevaba unas llaves con las cuales abrió un vehículo modelo corsa, marca chevrolet, color azul, no portando ningún documento que acreditara dicha propiedad y que procediendo a la verificación del vehículo por el sistema Cosydela resultó estar solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor de fecha 19-09-05. Así mismo indican los funcionarios que en el momento en que estaban con el imputado le sonó el teléfono y éste le comunico que ya iba a llevar el vehículo, por lo cual procedieron a trasladarse al sitio logrando luego aprehender al otro ciudadano que quedó identificado como David Rodríguez y al adolescente que lo acompañaba. En el procedimiento lograron incautar aparte de vehículo mencionado otros objetos, los cuales están registrados en la planilla de registro de custodia.

Con acta de accesorios y componentes de vehículo, planilla de registro de cadena de custodia donde se describe el vehículo chevrolet corsa y demás objetos incautados.

TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa es importante señalar que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando claro los casos que es procedente la privación de libertad. Observa este tribunal que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito indicado excede a lo dispuesto en el parágrafo 1° del 251 ejusdem igualmente toma en consideración quien aquí decide el daño causado que se verifica de la consecuencia del hecho punible en espacio de tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y que hace que otras medidas de coerción personal sea insuficientes para garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el 243 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida en esta fase para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALBERT ADNOCDY CORDERO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.535.557, nacido el 31-08-75, soltero, de oficio comerciante, Hijo de Daniela Cordero y Dionisio Prado, domiciliado en la calle 13 entre carreras 5 y 6, sector Prados del Norte, El Cují, Barquisimeto Estado Lara y DAVID RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-17.013.589, nacido el 16-08-84, soltero, de oficio obrero, Hijo de Dorkis Caruci y Manuel Rodríguez, domiciliado en callejón 30, entre 31 y 32, casa N° 27, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LIBRESE: oficio al Director del Centro Penitenciario Uribana, (lugar donde está recluido y debe permanecer el referido imputado). SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía ordinaria, ofíciese lo conducente a fin de continuar con las investigaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: LIBRESE la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de esta Región. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. Termino. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIO (A)