REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010948

Celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 07-09-05, abierta al ciudadano: JASCKSON SNEIDERT COLMENAREZ RIVAS, según escrito del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara REINALDO SAUME, de fecha 06-09-2005, por estar solicitado por el Sistema Escorpión llevado por COSIDELA, por expediente F-295.560 de fecha 28-12-1998.
Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, como parte de buena fe, quien expone que presenta en este acto ante este Tribunal al ciudadano Jackson Sneidert Colmenarez Rivas, en virtud que tiene una solicitud a través del Sistema Informático Escorpio, llevado por COSYDELA, y según expediente N° F-295560 de fecha 18 de Diciembre de 1998 del CICPC, el cual fue consultado a ese organismo, quien participó que el mencionado expediente fue remitido al suprimido Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal del Estado Lara en fecha 05 de Enero de 1999 mediante comunicación N° 139 y que dicha solicitud no se encuentra vigente en el reporte del CICPC, lo cual indica que si bien es cierto se le apertura investigación por la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo no se encuentra solicitado por dicha causa; en virtud de lo cual se solicita se oficie para dejar sin efecto la solicitud en el Sistema Escorpio e igualmente al Archivo Judicial a los fines de verificar el destino del expediente enviado al suprimido Juzgado Segundo en lo Penal y las resultas sean remitidas a la Fiscalía de Transición; así mismo se solicita al Tribunal se acuerde al ciudadano Jackson Sneidhert Colmenarez la libertad Plena ya que en este acto no imputa ningún delito y se me otorgue copia de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el imputado, fue impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar y cedió su derecho de palabra a su defensa. Seguidamente la Defensa Pública Abg. Daisy Salas, solo por este acto en sustitución del Defensor Público Abg. Miguel Piñango, manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, LA JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, OBSERVA LO SIGUIENTE:
El Legislador Patrio fue muy claro y preciso al señalar en el artículo 44 de la Constitución vigente que la única manera de que proceda legalmente la detención de una persona es cuando ha sido sorprendida flagrantemente en la comisión de algún hecho delictivo o, que se detenga con una orden de aprehensión debidamente autorizada por un Juez, en este sentido, quién aquí suscribe constata que no están dados dichos supuestos, además de ello, la representante del Ministerio Público no aportó en este acto fundados elementos de convicción, porque la escueta acta policial esta realizada sin argumentos fehacientes que dieran lugar a una imputación seria.
De acuerdo a lo expresado, esta Juzgadora toma en consideración principios como el de estado de libertad, igualdad de las partes, debido proceso, los cuales por mandato del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligada a darle estricto cumplimiento. Así mismo, oída la solicitud de libertad plena de la Fiscal noveno del Ministerio Público, con adhesión de la defensa, este Tribunal considera que lo más procedente es decretarla.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado: JASCKSON SNEIDERT COLMENAREZ RIVAS, quien es portador de la C.I. N° 13435311, natural de Barquisimeto, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciada en Urb. Los Rastrojos, Calle 23 de Enero con calle Padre Aular, casa S/N, pintada de amarillo con verde, a dos cuadras de la Ferretería “Todo Acero” en Cabudare, Estado Lara, hijo de Aída de Colmenárez y de Pastor Colmenárez; LIBERTAD PLENA ABSOLUTA Y SIN RESTRICCIONES. PROCEDASE A LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO PRESENTADO, DESDE ESTA SALA. LIBRESE la correspondiente Boleta de Libertad al CUERPO DE SEGURIDAD POLICIAL RESPECTIVO. DÉJESE copia. Este auto queda motivado de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 244, 247, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3,

ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO,