REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010539

Convocada la audiencia de fecha 05 de Septiembre del año dos mil Cinco, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa KP01-P-2005-10539, seguida al ciudadano: JAVIER ERACLIO ROAS TORRES, según escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de fecha 22-08-05, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos.

Una vez verificada la presencia de todas las partes, esta Juzgadora antes de ceder la palabra a las mismas, advirtió previamente que el Tribunal acoge uno de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se ha venido sosteniendo respecto a la audiencia realizada de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el siguiente: que si el imputado declara amparado por toda la normativa garantista de nuestro sistema penal acusatorio, en presencia de sus abogados defensores, así mismo, el fiscal del Ministerio Público formula imputación y solicita medida de coerción personal, queda a criterio del Juez pronunciarse sobre dicha solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente en este acto es realizarlo con las formalidades de una audiencia normal del presentación de imputados.

Seguidamente, se dio inició a la audiencia y se le cedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que de acuerdo a las investigaciones seguidas al imputado, se constató por lista de llamadas que cursan en el expediente, que las mismas guardan relación con el imputado y con los hechos que se investigan, así mismo, el imputado tiene una causa abierta por el delito de Homicidio Intencional, en la cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual se presume la fuga y obstaculización a la investigación, razón por la cual solicitó al Tribunal se pronunciara por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, peticionando además, que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y que el centro de reclusión sea en el Centro Penitenciario de Uribana y no en la Comandancia de la Policía, por razón de que el imputado es funcionario policial y pudiera gozar de algunas preferencias.

Seguidamente el imputado JAVIER ERACLIO ROAS TORRES, asistido por sus abogados defensores: ABG. HONORIO MELÉNDEZ Y JAIME RODRÍGUEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, lo siguiente: soy un funcionario que tiene 17 años en la comandancia de la policía la mayoría de mi tiempo trabajo en la calle, estamos en una ciudad violenta, he trabajado siempre en la calle, mi hoja de vida es satisfactoria, no se porque dicen eso, tengo cien felicitaciones y reportes de eficiencias, lo dan cuando uno trabaja y los que he agarrado preso están en Uribana, me he destacado en mi trabajo, conozcan a los funcionarios que están en la cárcel y se por lo que pasaron, no se porque me relacionan con el delito, tengo 2 años que no tengo teléfono, tengo un teléfono hace un año que le compré a mí hermano, no le puedo decir que no fuera mío, pero tengo un lapso de 2 años que no tengo teléfono, creo que fue violado a la derecho a la defensa, nunca fui citado para ir a la fiscalía e iría gustosamente, el día jueves cuando llegó la orden de captura, lo supe en mi comando y pude irme, pero me puse a derecho y he estado allí desde ese día, en un calabozo no hay ninguna preferencia para conmigo, soy una persona que está en el margen del derecho y precisara que paso allí, hasta los momentos estoy para que se haga el debido proceso y estoy para que se demuestre que no tuve nada con eso, cuando paso eso, estaba en Quibor, con mi esposa y tengo 50 mil testigos que pueden decir eso, salí a las 9 y 10 de la mañana en Quibor y me vine a las 10 AM, con mi esposa y en mi carro, tengo unos compañeros y se llaman, inspector Jiménez, que trabaja en este circuito, la inspector Perozo, Milene y el que iba manejando es el sargento Perdono, ellos en ese tiempo trabajan en Quibor, tengo otros testigos, ese día estaba en Quibor, yo me entero al día siguiente, fue algo muy triste, me entero de la muerte de las personas y entonces cuando llegó a la sede del CICPC, estaba el comentario de lo que paso.

A preguntas formuladas respondió: que conoce la tasca la Carambola, conozco al dueño de ese lugar, conozco a Pedro Oviedo, no me presenté a buscar a la casa de Alicia Torrealba, no conocía al ciudadano Ildemaro Guevara, conozco a los funcionarios Eladio Peña y Rafael perdono, Gaudy José infante, si por ser policía, en esos días del 11 de febrero del 2004 no tenia teléfono, ese teléfono se me extravió el 28 de diciembre de ese año, llamo a la empresa para quitar el servicio, y reposto al CICPC, no se en que fecha fue, en las fechas: 10-02-04, 11-02-04, 12-02-04, no recuerdo haberlo tenido y no me tome la molestia de reportarlo, los primeros días llame y el teléfono estaba apagado y después no llame mas, no tenía los teléfonos de los que trabajan conmigo, no porque ellos estaban nuevos en la sede y estaba de reposo el otro y no tenia sus teléfonos, en ningún momento fui notificado, en ningún momento mis compañeros de trabajo me dijeron que fueron unos funcionarios a preguntar por mi buscándolo, el celular se me extravió en Sanare como tiene un clip no me di cuenta, el vehículo de Pedro Oviedo, es un fiat rojo, yo no me monte en ese carro con él, porque tenía un brazo dañado, además respondió: el teléfono que boté es el 3550690, el teléfono que bote en Sanare era otro teléfono y no recuerdo que número era porque cambio mucho de teléfono. Respondió respectivamente además a sucesivas preguntas: si puedo recordar los nombre, cabo ° Cesar Pérez, el es el que trabajo conmigo el Inspector Vega, los funcionarios los cambian mucho y me recuerdo y creo que estaba como jefe Cesar Pérez; me presente el 28 de 08-05; yo no presento antes de septiembre del año pasado, si me apodan el CHINO; no le puedo decir en que tiempo lo cambie porque soy funcionario y por amenazas lo cambio, con que frecuencia, cuando me lo descubren cada cuanto, no le puedo decir, este teléfono usted lo reporto, cuanto tiempo tenia con ese teléfono, no recuerdo no le puedo dar fecha porque diría mentira, lo que pasa es que para esos tiempos cargaba 2 teléfonos entre diciembre y enero, posterior cargue el teléfono de mi hermano, y en estos momentos cargo uno solo, dentro de los expertos usted debe conocer que se especializan en móviles de celulares, los funcionario saben pesquisar las llamadas, y de ello se presenta ante este tribunal una relación de llamadas, que hay unas llamadas de Freddy Ravicini a Jota Roa Chino, hay una de 12-02-04, el 11-02-04 a las 18:44 de Freddy Ravicini a roa, de Javier roa el chino a Ravicini el 12-02-04, y con un minuto y dos minutos de diferencia, el mismo día, otra llamada, a los 5 minutos de usted a Ravicini, el mismo día de dos segundos se produce otra llamada, y una serie de llamas de igual forma, son como 23 llamadas que se producen el día 11-02-04 hasta el 19-02-04, en realidad no se quien las hizo porque yo no tenia teléfono, acuérdese que esos teléfonos los puyan cada rato, le digo que yo no llame, usted presta los teléfonos todos los prestamos, viene un ciudadano y le dice préstame el teléfono y usted se lo presta, responde si lo conozco se lo presto.

Por su parte la defensa privada previamente juramentada procedió con su exposición señalando lo siguiente: el Ministerio Publico en este acto le esta haciendo la imputación a mi cliente, me reservo las acciones, la defensa comienza a discutir los elementos de convicción tales como los que fueron presentados por la representación Fiscal, y solicito para mi defendido de que esos elementos no son suficientes para probar e imputarle de los hechos que aquí se le imputan por que son dichos referenciales, las llamadas y las declaraciones no son precisas, en cuanto las preferencia en la comandancia de policía, para los abogados las visitas son muy difíciles para poder hablar con nuestros defendidos, de manera que no hay ningún privilegio en la Comandancia para los funcionarios policiales, deja constancia que se entrevisto con su defendido antes de la audiencia, solicita medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, y si considera el tribunal la privación de libertad sea cumplida en el Comando de policías de Quibor donde el trabaja o bien en el Comando Regional de la 30 de esta Ciudad, la defensa dice que la investigación comenzó el 11-02-04.


Concluida las intervenciones de las partes Audiencia este Tribunal para decidir Observa:

PUNTO PREVIO: a los fines de reforzar lo señalado por este tribunal al inicio de este acto de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia nacional, señala que el Imputado puede ser aprehendido de dos maneras posible, bien por que el juez de control ordene la aprehensión a solicitud de la fiscalía, o bien que el Imputado comparece al acto de presentación, el fiscal habiendo solicitado su detención e imposición de una medida de prisión provisional. En todo caso el ciudadano aprehendido debe ser llevado ante el Juez de control para ser oído y el juzgador debe (imperativo) resolver si le impone una medida de detención sustitutiva o simplemente no le acuerda ninguna. Seguidamente se resolverá sobre la imputación formulada por el Ministerio Público.

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO ISAAAC y MARIA DI BATTISTA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la data en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este tribunal y que son los siguientes:

Con la Certificación de Novedad, de fecha 11-02-2004, suscrita por el Jefe del Comando, Inspector T.S.U. Juan Pambil adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, donde señala que recibió llamada telefónica siendo las 18: 45 horas informándole que el estacionamiento del Centro Comercial Arca en el interior de una Camioneta se encontraban dos personas muertas y un vigilante herido, la cual riela al folio treinta cuatro (34) del presente asunto.

Con la Acta de Investigación Policial, de fecha11-02-2004, suscrita por los funcionarios David Quedales, Rogelio Yépez, Gabriel Fonseca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, quienes dejan constancia en la misma de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Con la Inspección Técnica N° 0494, de fecha 11-02-04, practicada por los funcionarios Rogelio Yépez, David Quedales, Gabriel Fonseca y Alexander Álvarez, adscritos al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara en el Estacionamiento del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida José Maria Vargas con calle 31, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines dejar constancia del sitio del suceso, las condiciones del vehículo donde fueron impactados de bala las victimas, las posiciones de estos dentro de la camioneta, determinar la cantidad de impactos recibidos, colectar evidencias de interés criminalistico para la investigación.

Con la Acta de Investigación Criminal, de fecha 18-02-2004, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Carlos Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, señalando las diligencias practicadas con la finalidad de esclarecer los hechos ocurridos en fecha 11-02-04, donde se realizó entrevista a Juan Enrique Ollares, titular de la Cedula de identidad N° 7.399.833, quien puntualiza que observó, cuando la persona que efectuaba los disparos ocasionando la muerte de Alejandro Isaac y Maria Elena Di Battista, sale corriendo desde la garita de vigilancia del Centro Comercial cruzando la Avenida Vargas en sentido oeste este hacia el Barrio Zanjón donde lo esperaba un vehículo Marca Toyota , Modelo Corolla, Color Gris, igualmente, la entrevista sostenida con el ciudadano Luis Quintero, donde informó que un vehículo perteneciente al transporte Público Ruta 2, había colisionado el día 11-02-04, en horas de la noche con el automóvil Toyota Corolla Color Gris.

Con la Acta de entrevista, tomada al Ciudadano Juan Enrique Ollares, titular de la cedula de identidad N° V-7.399.833, en fecha 12-02-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, quien expuso entre otras cosas: el día de ayer 11-02-04, escucho varios disparos y me detengo, entonces veo que un sujeto portando arma de fuego sale corriendo desde la caseta de vigilancia de la salida del estacionamiento del Centro Comercial y se dirige hacia la Avenida Vargas cruza la misma salta las barandas de la isla y termina cruzando la Avenida y justo en la calle que comunica con el Barrio Sajón Barrera en sentido oeste este lo estaba esperando un vehículo Toyota Color Gris, mira para todos lados y guarda el arma de fuego y se monta en el vehículo…

Con el Acta de Entrevista, tomada en fecha 17-02-04, José Tomas Uzcategui Torres, titular de la Cedula de identidad N° V- 9.118.081, por ante la Brigada de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, quien señalo: …. agarré por la carrera 27 y en la esquina de la calle 15 tuve un choque con un vehículo Toyota de color gris de los pequeños, el señor se agarraba la cabeza y me dice este carro no es mío es de un policía, me dice que era un funcionario. Llego un carro fiat uno de color rojo donde venia un policía que le dice Pedrito y se bajaron como cuatro policías que venían con el y se bajaron todos armados….

Con la acta de Entrevista tomada, al imputado Gaudy José Infante Aldana portador de la cedula de identidad N° V- 13.407.725, por ante el Ministerio Publico debidamente asistido por su abogado de confianza Ramón Pérez Linarez y Carlos Rangel en fecha 01-03-04, quien relato de manera espontánea como habían ocurrido los hechos colaborando y aportando datos suficientes al esclarecimiento de la investigación llevada por el Ministerio Publico y los Órganos de investigación.

Con la Acta de entrevista tomada en fecha 16-02-04, al ciudadano Antonio Justo Bartola, titular de la Cedula de identidad N° 8.720.173, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, en la que señala: ... viene un sujeto corriendo para atravesar la avenida con una arma de fuego en la mano dirigiéndose hacia la calle que da hacia el barrio Zanjón.

Con la Acta de entrevista tomada al ciudadano José Manuel Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 17.728.451, en fecha 17-02-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde señala: veo que este sujeto que dispara viene atravesando la avenida con la arma de fuego en la mano y se va por la calle que da hacia un barrio, el cual no conozco…

Con la Experticia Química (IONES OXIDANTES), practicada por la experta Elsy M. Lozada Valera, adscrita al Estadal Lara Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, a una camisa, una blusa donde se dejo constancia de lo siguiente: “… En las piezas recibidas signadas se determino la presencia de Iones Oxidantes componentes característico de la deflagración de la pólvora…”

Con el Levantamiento Planimetrito N° 022, practicado por el experto G.E Martínez, adscrito al área de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalíticas, Sub-Delegación Lara, donde se señala el Croquis del sitio del suceso, detalle planta Sitio del suceso, detalle choque, posiciones Victimario-victimas, heridas: según protocolo de autopsia N° 142-04 (cadáver Alejandro Isaac Zubillaga), heridas: según protocolo de autopsia N° 152-143 ( Cadáver Maria Elena Di Battista de Isaac), orificios e impactos en vehículo camioneta Toyota, Land Cruizer, KBC-62X, de los homicidios ocurridos en el estacionamiento del Centro Comercial Arca, del Choque ocurrido en la calle 15 con carrera 27, el día 11-02-04.

Con el Informe de Trayectoria Balística N° 9700-127-B0201, de fecha 13-04-04, practicado por el Inspector Jefe José A. Rivas Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, se concluyo entre otras cosas: la posición de las victimas Alejandro Isaac) y Maria Elena Di Battista de Isaac, para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado, las heridas producidas

Con la Experticia de Reconocimiento Legal y Físico, Hematológica N° 9700-127-M-167, de fecha 16 de Marzo de 2004, practicada por los expertos Nayleth Martínez y Steve Ávila, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub – Delegación Lara, a los cuatro segmentos de gasa impregnados con sustancias de color pardo rojiza colectadas debajo de los cadáveres de Alejandro Isaac y Maria Elena Di Battista de Isaac, a las prendas de vestir que portaban los cadáveres.

Con el Protocolo de autopsia N°9700-152-143-03, de fecha 12 de febrero de 2004, practicado por el medico Anatomopatologo Forense Juan Rodríguez Barrios, adscrito a la medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub – Delegación Lara, al cadáver de Maria Elena Di Battista de Isaac, señalando entre otras cosas:Tórax: El trayecto de la herida es de izquierda hacia la derecha de arriba hacia abajo (descendiente) y saliendo el proyectil a nivel del sexto espacio costal derecho.Pelvis: Útero conteniendo embrión de sexo indefinido de 8 cm. de longitud y de tres a cuatro meses de gestación.Causa de muerte: Hemorragia interna, herida por arma de fuego.

Con el Protocolo de Autopsia N° 9700-0142-04, de fecha 01 de Marzo de 2004, practicado por el Medico Anatomopatologo Forense Juan Rodríguez Barrios, adscrito a la medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub – Delegación Lara, al cadáver de Alejandro Isaac Zubillaga, señalando entre otras cosas:“… Se trata de masculino de 36 años de edad quien presenta seis heridas por arma de fuego en cabeza, cuello, tórax y extremidades con lesiones graves de órganos internos que lo conducen a la muerte por las fracturas y perdidas sanguíneas…”

TERCERO: En relación a la Medida menos gravosa solicitada por la defensa es importante señalar que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando perfectamente claro los casos que es procedente la privación de libertad. Observa este tribunal que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito indicado excede a lo dispuesto en el parágrafo 1° del 251 ejusdem igualmente toma en consideración quien aquí decide el daño causado que se verifica de la consecuencia del hecho punible en espacio de tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y que hace que otras medidas de coerción personal sea insuficientes para garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el 243 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida en esta fase para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal. Todo ello también porque de la revisión del sistema Juris 2000 se constato que el imputado tiene un asunto pendiente por ante este circuito Penal por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, y tiene una presentación cada 15 días siendo que la ultima fue el día 23-08-05; es por lo que esta Juzgadora aprecia los supuestos exigidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso, de el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, supuesto establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONSTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JAVIER ERACLIO ROAS TORRES, titular de la Cédula de identidad N° V-9.622.275, nacido en Caracas, el 26-08-1969, soltero, de oficio Funcionario Policial, Hijo de Lisset Magaly Torres y Reinaldo Ramón Roas Rojas, domiciliado en Sabana Grande Sector Valle Lindo Calle 5, casa S/N, cerca de la Bomba Valle Lindo, a una cuadra de la entrada de la Guanábana, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en grado e cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha. LIBRESE oficio al Director del Centro Penitenciario Uribana, (lugar donde debe permanecer el referido imputado), instándolo a tomar las medidas de seguridad para resguardar la integridad física del imputado. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía ordinaria, ofíciese lo conducente a fin de continuar con las investigaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: OFICIESE Y REMITASE copia del oficio dirigido al Director del Penal, a la fiscalía penitenciaria N° 13° del Ministerio Público a fin de llevar la vigilancia y de la integridad física y resguardo del referido ciudadano. LIBRESE la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de esta Región. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. Termino. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIO