REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
AÑOS 195° y 146°

Barquisimeto, 15 de septiembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-P-2005-010834

JUEZ: ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
FISCAL 5°: ABOG. YARITZA BERRIOS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OMER IVAN GUTIERREZ
IMPUTADOS: FRADY ALEXANDER ARENAS SOTO (MENOR DE EDAD) Y CARLOS JOSE VARGAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS ARTS. 322 EN RELACION CON EL 319.
FECHA DEL HECHO: 31/08/2005
MOTIVO DE AUDIENCIA: PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
TRIBUNAL DE ORIGEN: CONTROL 3 (conoce por guardia)


Compete a este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo del Abog. Yamely González Galván, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de septiembre del 2005, en virtud de procedimiento realizado en fecha 31 de agosto del 2005 por la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quedando detenidos los ciudadanos LUIS HORACIO CANO, CI 16.655.352, DE 42 AÑOS, COMERCIANTE Y FRADY ALEXANDER ARENAS SOTO, EL CUAL ES MENOR DE EDAD (16 AÑOS), se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de septiembre del 2005, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la que el Representante del Ministerio Público, luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y fundamentarlo todo en Derecho, ratificó en forma oral, su Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, considerando que estaban dados los supuestos del Artículo 250 en relación con el 251 ejusdem, y que sea declarada la aprehensión en flagrancia en la presente causa y se acuerde continuar por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del COPP, en contra del imputado: Luis Horacio Cano por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de actos falsos arts. 322 en relación con el 319, y en cuanto al ciudadano Frady Alexander Arenas solicita se declinada la competencia al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente.

Se procedió a escuchar al imputado después de advertirle el Tribunal, lo ordenado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del Precepto Constitucional Previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas manifestó que tiene tan sólo 15 días en Venezuela y le habían dicho que los papeles eran legales y por eso sacó la cédula y reconoció el hecho de que tiene doble identidad, en Venezuela es Carlos José Vargas Ramos y en Colombia es Luis Horacio Cano, y que los documentos encontrados eran de su cuñado.

La defensa por su parte solicita a favor de sus defendido una medida menos gravosa por cuanto expone que el tener varias cédulas que son de otras personas no constituye por sí mismo delito alguno; igualmente solicita sea declinada la competencia en relación al ciudadano Frady Alexander Arenas Soto, por ser éste menor de edad y tener 16 años, lo cual se pudo constatar y es procedente que sobre él conozca el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Ahora bien realizada la Audiencia Oral, en fecha 03 de septiembre del presente año, este Tribunal observa:

PRIMERO.- Ciertamente ésta juzgadora coincide con el Ministerio Público en que nos encontramos ante un hecho delictivo, que encuadra en el tipo penal de aprovechamiento de actos falsos arts. 322 en relación con el 319 los cuales merecen una pena restrictiva de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se evidencia del procedimiento levantado en el ACTA POLICIAL de fecha 31/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejan constancia de que encontrándose en un operativo en la calle 48 con carrera 19 y Avenida Pedro León Torres, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie de manera muy nerviosa dándoles la voz de alto y al proceder a la revisión de persona los mismos se constató que tenían consigo varias documentaciones que al parecer eran falsas y otros objetos que se especifican en el acta policial quedando identificados los ciudadanos como CARLOS JOSE VARGAS RAMON Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ.

SEGUNDO.- Igualmente existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la presente investigación por parte del imputado, por la pena que pudiera llegar a aplicárseles; así mismo fueron presentados entre los elementos de convicción a los fines de respaldar la solicitud de privación de libertad que hiciera el Ministerio Público el Acta Policial de fecha 31/08/2005 y relaciones fotográficas de lo incautado; visto todo lo anterior aunado a la magnitud del daño causado al Estado y a la colectividad, resultando insuficientes para garantizar la finalidad del proceso alguna otra medida de coerción personal menos gravosa y visto que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del COPP, es por lo que ésta juzgadora declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida preventiva privativa de libertad al imputado, Luis Horacio Cano, declarándose sin lugar por consiguiente la solicitud que hiciera la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA IMPONER DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS HORACIO CANO, CI 16.655.352, DE 42 AÑOS, COMERCIANTE, por la comisión de los delitos Precalificados de aprovechamiento de actos falsos arts. 322 en relación con el 319. Por cuanto están llenos los requisitos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de privación y orden de reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Urbana. En cuanto al ciudadano FRADY ALEXANDER ARENAS SOTO, se declina la competencia de conformidad con los artículos 76 y 77 del COPP al Tribunal de Control de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente en éste Circuito Judicial Penal, ya que se logró constatar que el menor quien dice ser Carlos Alberto Rodríguez Jiménez, su nombre correcto es Frady Alexander Arenas Soto de 16 años Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase lo ordenado.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


Abog. Yamely González Galván


La Secretaria,