REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010668
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 02-09-05, en la causa KP01-2005-010668, seguida a los ciudadanos: BENITO RODRIGUEZ LEDESMA según escrito de la Fiscalía Nº 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26-08-05 por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ en sustitución solo por este acto del Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, señalando además que presenta asimismo la planilla de custodia a efectos videndi.
El Imputado: BENITO RODRIGUEZ LEDESMA impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: que desea declarar y expone: Yo iba vía el tocuyo porque estoy arreglando un problema de un local comercial que tengo, yo poseo un centro de comunicaciones de CANTV, fue al banco provincial del tocuyo donde tengo una cuenta de la empresa BECA para ver si tenía la cuenta activa. Salí del banco y fui al cajero, en eso me dice un señor que estoy mal estacionado que lo mueva, cuando fui a mover el carro u muchacho me encañonó y me dijo que le abriera la puerta del carro y se montaron dos ciudadanos más, esperaron a una persona que sale del banco y me dicen que cierre los vidrios y que siguiera el señor que salió del banco, cuando llegamos al tocuyo, me hacen parar en una urbanización, y dos de ellos se bajaron, después ellos se montaron y dijeron que los sacara del tocuyo los más rápido posible, y me estaban amenazando de muerte. Cuando ibamos por la autopista venía una patrulla de frente y le hice cambio de luces a la patrulla y crucé dura a la derecha a fin de llamar la atención de los funcionarios, en eso ellos me dijeron que siguiera la ruta, me hicieron pasar por un callejón y me hicieron bajar en una quebrada, ellos se bajaron corriendo y yo continué poco a poco y la patrulla llegó y me bajé del carro, es todo. La Fiscal pregunta y responde el imputado: Y andaba en un carro vino tinto, ellos persiguieron a un monsa blanco, yo no me di cuenta si la persona salió del banco, yo iba manejando, dentro del carro iban tres personas más, en la quebrada ellos me dejaron a mi y ellos se fueron; jamás había visto a esas personas. Yo estaba asustado por la situación y pensando que me iban a matar, pero yo no tengo necesidad de eso, yo tengo negocios. Yo fui el que le hizo cambio de luces a la patrulla para que me vieran. Yo le dije todo esto que estoy diciendo aquí a los funcionarios. Cuando ellos me detienen yo estaba muy nervioso, yo le dije que me tenían secuestrado, le mostré la chequera para que vieran que yo no tengo necesidad de robar, es todo
El defensor privado Dr. Aulino Corrado Salvatore: Solicito se tome en cuenta la circunstancia de grave peligro que vivimos los ciudadanos por el hampa, estos son muchos los casos, este es un caso más de que fue utilizado un ciudadano para cometer un delito, poniendo en peligro su vida. Nuestro defendido tiene arraigo en el país, no existe peligro de fuga, solicitamos al tribunal la circunstancia solicitada al principio de la audiencia. Consta en el acta a policial que nuestro defendido facilitó el trabajo policial al momento de que ya había pasado el peligro para él. No le encontraron a nuestro defendido indicios relacionados con el delito. Solicitamos se declare sin lugar la solicitud de flagrancia y se declare sin lugar la medida de privación de libertad y como se va a continuar por la vía del procedimiento ordinario solicitamos se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. La defensora privada Dra. Yelitza Zenaida Soto Castellano expone: Solicito a este tribunal se permita oír a los funcionarios a fin de que los mismos aclaren la situación de que el le hizo cambio de luces, que cambia la situación de mi defendido, y ratifico lo dicho mi colega. Es todo.
La fiscal en este estado manifiesta que vista las condiciones de salud donde la fiscalía el día de ayer recibió informe del hospital central del cirujano Ignacio Ramírez, y en ara de que el proceso llegue hasta su fin considera que se puede llegar a la investigación con la imposición de la medida de detención domiciliaria. Consigno en este acto el informe recibido del hospital. Es todo.
Concluidas las intervenciones de las partes LA JUEZ procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la sociedad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado BENITO RODRIGUEZ LEDESMA, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
1-Con el Acta de procedimiento de fecha 25-08-05 suscrita por los funcionarios JOSE ANGULO Y FANNY CAMACHO adscritos a la Comisaría N° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde señalaron entre otras cosas: que en esta fecha cuando se encontraban en labores de patrullaje, RECIBIERON UNA LLAMADA DE LA CENTRAL REPORTANDOLES QUE SE LES HABÍA INFORMADO QUE SUJETOS POR IDENTIFICAR HABÍAN ROBADO A MANO ARMADA A UN CIUDADANO, trasladándose en un carro vinotinto, posteriormente visualizaron dicho vehículo, por lo cual procedieron a darles la voz de alto y a revisarlo encontrándose en el mismo entre otros objetos un celular y unas chequeras descritos en el acta, presentándose el ciudadano agraviado manifestando que el ciudadano referido era el que le había robado, por lo que se procedió a detenerlo identificándolo como BENITO RODRIGUEZ LEDESMA.
2-Con la denuncia telefónica realizada por el ciudadano Carlos José Jiménez quien manifestó haber sido víctima de un robo a mano armada, lo que corroboró al momento de la detención del imputado.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, sin embargo esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no consta en las actuaciones que referido imputado tenga suficientes medios económicos y sociales como para darse a la fuga, además de que no presenta antecedente delictuales, lo que se determinó luego de ser revisado el Sistema informático Iuris, sumado todo ello al hecho cierto de que la víctima no se presentó a la audiencia, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado BENITO RODRIGUEZ LEDESMA, venezolano (a), titular de la Cédula de Identidad C.I. 11.429.639, de 31 años de edad, nació el 11-12-73, profesión u oficio TSU en informática, estado civil casado, hijo de Benito Antonio Rodríguez (difunto) y Yolanda Ledesma, residenciado en la calle 40 con carrera 27 casa N° 40-10 frente a la avenida Venezuela; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: Arresto Domiciliario, advirtiéndole además al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta, dará lugar a la revocatoria de la misma. LÍBRESE: la correspondiente Boleta de Libertad a: BENITO RODRIGUEZ LEDESMA, igualmente DECRETA: la Aplicación del procedimiento ORDINARIO, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. DÉJESE: copia. Esta acta de Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A
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