REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO KP01-P-2005-011430
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
DELITO ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA
PECULADO DE USO
IMPUTADOS JOSÉ D. MARQUINA Y JHONNY A. MARCHAN
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORES PRIVADOS
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha, 29 de Septiembre del 2005, a favor de los Ciudadanos , JOSE DAVID MARQUINA, Venezolano, de 22 años de edad Cedula de Identidad N° 16.137.553 , residenciado en el Barrio El Jebe Sector la Laguna, Cuata Etapa Casa N° 18, Barquisimeto Estado Lara y JHONNY ALEXANDER MARCHAN CAMACARO , Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.796.629, domiciliado en Ruezga Sur Sector 8, Vereda 14, casa N° 09, Barquisimeto Estado Lara . - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios Carlos Godoy Distinguido Carlos Mújica integrante de la Unidad PL-211, de la Comisaría 21 donde debidamente juramentados exponen : Que siendo aproximadamente las 21:15 horas, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por Patarata II calle la Ruezga, cuando interceptan a dos ciudadanos, quienes haciéndoles señas les indicaron que se detuvieran, al detenerse dichos ciudadanos les informaron que habían sido objetos de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos , quines los habían despojados de un bolso tipo morral y una cartera de bolsillo, bajo amenazas con un arma de fuego, señalando hacia la calle donde iban, en una bicicleta, por lo que procedieron ir a la persecución, alcanzándolos a pocos metros, dándole la voz de alto, luego se identificaron con funcionarios policiales, e identificando a dichos ciudadanos, indicándoles que se bajaran de la bicicleta, y procedieron a su revisión, identificándose uno de ellos como funcionario policial, por lo que le solicitaron la respectiva credencial, mostrando este un carnet que lo identificaba como funcionario policial, quien manifestó que además portaba un arma de fuego la cual era su arma de reglamento , la cual hizo entrega de la misma igualmente se identifico el otro ciudadano que lo acompañaba, y al practicársele su revisión corporal , no encontrando dentro de sus pertenencias algún objeto , señalado en el presunto delito, no obstante a ellos se busco en las adyacencias de la detención y entre la maleza, se logro conseguir un bolso tipo morral color gris con negro, que contenía en su interior dos vianda de material plástico los cuales uno de los agraviados la reconoció como de su propiedad, manifestando que faltaba la cartera, y siguieron buscando y poco mas abajo se consiguió entre la maleza una cartera de bolsillo, contentiva de dos carnet estudiantil y una tarjeta de debito, las cuales uno de los agraviados la reconoció como propia, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos, previamente se le indico sus derechos constitucionales, y pasados a la orden de la Fiscalia especial.
Por cuanto la Fiscalia Vigésima Segunda, del Ministerio Público del Estado Lara, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral; a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por los delitos de Robo Agravado, Uso indebido de Arma de fuego y Peculado de uso. Delitos estos previstos y sancionados en los artículos, 458 y 281 del Código Penal y el articulo 54 de la Ley de Corrupción, para lo cual le solicito al Tribunal le acordara una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256, ordinal 1°, es decir Detención Domiciliaria y que se acordara el Procedimiento Ordinario en la presente causa. Esto en virtud de que existen muchas dudas en cuanto al Acta Policial y la declaraciones de las victimas.


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del precepto Constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 5°, de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas del Proceso, asi mismo se le cedió la palabra a la defensa , quien rechazo los delitos imputados a sus defendidos y solicito la nulidad la nulidad del acta policial y como consecuencia la libertad plena de su defendidos

El Tribunal como punto a decidir, emite el respectivo pronunciamiento, en cuanto a la nulidad invocada por la defensa técnica, nulidad este que se declaro , sin lugar de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha acción, interpuesta, no esta dirigida a ningún derecho o garantía fundamental, aunado a ello, dicha solicitud, no estuvo debidamente fundamentada.



Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 29-09--05 el Tribunal, y oídas las partes, asi como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal acordó el Procedimiento Ordinario en la presente causa . asi mismo acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , menos gravosa de las prevista en el articulo 256, ordinal 3°, como lo es la presentacion periodica cada 30 diass por ante la oficina de presentacion de imputados., no obstante al hecho de l que los delito aquí imputados exceden en su limite minimo a los 10 años, Asi se decide .-


De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los Ciudadanos : JOSE DAVID MARQUINA Y JHONNY ALEXANDER MARCHAN CAMACARO ,Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de presentación de imputados Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-





La Juez de Control N° 2


Abg. Perla Rondón


La Secretaria