REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010452
Visto el escrito consignado por el Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Tribunal la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se dicte orden de aprehensión del ciudadano JOSÉ HEREGILDO RODRIGUEZ RIVERO, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.540.564, Venezolano residenciado en Barrio Brisas de Leña, calle 8 frente a la Escuela Básica de Píritu Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ OLMOS LEON Y MARIA ELISA MALDONADO DE OLMOS
Considera la representación Fiscal que la medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Que están dadas las circunstancias que hacen procedente la medida solicitada , establecidas estás en el artículo 409 del Código Penal vigente, puesto que en primer lugar, estamos ante la presencia de un hecho punible de acción púnica cuya acción pena no se encuentra prescrita, que podemos precalificar inicialmente como: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, lo que no impide que en un futuro se pueda cambiar la calificación o ampliarla si fuera el caso.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es participe en los hechos narrados, elementos que emanan de dichos de los testigos presénciales y de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del Estado Lara.
3.- Considera la Representación Fiscal que existe peligro de fuga del imputado del que nos habla el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del comportamiento del ciudadano JOSÉ HEREGILDO RODRIGUEZ RIVERO, durante el proceso, tomando en cuenta ha sido citado en tres oportunidades por esa Representación Fiscal y no ha comparecido.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No. 2 atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aprehensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara. Advirtiéndosele a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

La Juez de Control N° 2


Abog. Perla Rondon.


El Secretario