REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011349


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3ero y 4to fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 27.09.2005, a favor del ciudadano AMPARO ANTONIO SILVA TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.587.942, hijo de Maria Torres y José Silva, de 28 años de edad, nacido en el Tocuyo en fecha 09.03.1968, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío La Florencia, Vía Morón en la Y para Yaimare, asistido por la Defensora Pública profesional del derecho abogada ZARELIS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 Ordinal 1° en relación con el Artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano en perjuicio de RAMÓN JOSE SILVA. A tal efecto éste Tribunal observa:

En fecha 26.09.2005, La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogada MARIA PARRA, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° 5, comisaría N° 50, C/1 José Alvarado y el Agte. Martín Crespo, componentes de la Unidad PL-753, dejan constancia que siendo aproximadamente las 18 horas del presente día, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron comisionados por el centralista del servicio, C/2 Juan Virguez, solicitándonos que nos trasladáramos al Caserío la Florencia, donde según llamada telefónica se estaba realizando una riña colectiva, motivo por el que cual se trasladaron al lugar donde se encontraban dos ciudadanos fomentando un riña dentro de su residencia y una ciudadana indicando que pasaran hacia el solar de su casa para evitar una tragedia entre sus hermanos, tratando de dialogar con los mismos para que se calmaran y uno de los ciudadanos se me abalanzó encima con un pico de botella lanzándome cortadas a diestras y a siniestras de las cuales una impactó en mi chaleco, motivo por lo que desenfundé mi arma de reglamento y realice un disparo al suelo, para tratar de repeler la acción del ciudadano y demás datos insertos al acta policial al folio 3 y Vto.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 27.09.2005, el Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y consecuencialmente solicita la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal. Una vez impuesto el imputado mencionado en marras del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo manifestó: “…eso es falso, salí discutiendo con mi hermano, me caí contra un rancho de zinc, paré a mi hermano, lo empujé siento que me disparan y eran 2 funcionarios, ellos dijeron que me caí y me corté, yo llevaba 2 botellas en la mano, salí y la unidad se había ido, yo no me les resistí ni los había visto, mis hijos desesperados porque me dieron un tiro, aquí tengo la placa, a mi hermano no lo agredí el tampoco me hizo nada a mí…” La Fiscal interroga, tengo más de 50 testigos, mi hermana Isidra Silva, mi cuñado Luis y mis hijos. La defensa interroga, si estábamos tomando, no lesioné a mi hermano. La Juez interroga, tengo 3 años que no caigo preso. La Fiscal ratifica su solicitud. A continuación se concede la palabra a la Defensa pública quien expone: “solicito reconocimiento médico legal, se evidencia que el imputado se encuentra lesionado. En relación a la solicitud fiscal de privación de libertad, no hay suficientes elementos de convicción en el asunto consta la declaración del funcionario Meléndez Martín Pastor donde no señala que haya sido lesionado por mi defendido, igualmente consta la denuncia del señor Ramón Silva Torres, donde señala la forma en que sucedieron los hechos, no mencionando que los funcionarios policiales haya sido lesionado, y manifiesta que su persona sufrió excoriación en emicara derecha, no consta reconocimiento médico legales de las presuntas víctimas por lo que no se puede determinar que exista hecho punible que amerite pena privativa de libertad, por lo que pido se declare sin lugar la solicitud fiscal y se imponga a mi defendido ordinales 3 y 4 del Artículo 256 COPP. Pido se siga por el procedimiento ordinario y se inste al Ministerio Público a escuchar como testigos de la defensa: Sofía Alvarado, alias “Nanita”.Isidra del Carmen Silva, José Gregorio Silva, Zuleima Peraza, los menores José Antonio Silva, Juan Carlos Silva, Jesús David Silva, todos domiciliados en el caserío La Florencia, vía Morón 4 casas antes de la Escuela la Florencia”.

El Tribunal considera que si bien existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, no existe en actas indicios que demuestren el cuerpo del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud de que no consta en actas que el resultado del examen de la Medicatura Forense existiendo la duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del presunto imputado, quien se declaró inocentes de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público lo procedente es imponerle de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3° y 4° presentación periódica cada 8 días, a partir del día 28.09.2005, prohibición de salida del país, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la Aprehensión en Flagrancia, y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano AMPARO ANTONIO SILVA TORRES, antes identificado de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 28.09.2005, y Ordinal 4to: Prohibición de salir del País, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 Ordinal 1° en relación con el Artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSE SILVA. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


El Secretario.