REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Septiembre del 2005
Años: 195° y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009959

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el profesional del Derecho Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 21.07.2005 y recibida por este tribunal en fecha 22.09.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 06.07.2005, se recibió ante el Ministerio Público denuncia interpuesta, ante ese despacho por la ciudadana LIZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.917.739 y domiciliado en la Avenida 13 entre 34 y 35, San Juan, Barquisimeto Estado Lara, en la cual señala que efectuó una venta con la ciudadana NAYIBE DURAN LINÁREZ, en donde le entregó una cierta cantidad de productos Ángel’s, para que la misma los comercializara con el compromiso de que al venderlos, ésta restituiría el dinero producto de las ventas, e igualmente recibiría ciertos premios por su gestión, el caso es que ésta ciudadana no cumplió con lo pautado.

De los hechos expuestos por el denunciante constituye hechos de acción privada, los cuales NO PODRAN SER ENJUICIADOS SINO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el artículo 301 del COPP.

El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana LIZ SALAZAR, en contra de la ciudadana NAYIBE DURAN LINÁREZ, considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y así se decide.

DECISION

Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del COPP. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal Segundo del Ministerio Público según causa N° 13-F2-941-05 a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA.