REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011227

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 21.09.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho JOSÉ RAMON FERNANDEZ, mediante el cual solicito el Procedimiento Ordinario, aprehensión en flagrancia y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a la ciudadana presunta imputada GLORIA MARGOT GUANAY RODRIGUEZ, venezolana, no ha cedulado, de 52 años de edad, oficios del hogar, hija de Félix Guanay y Maria Teresa Rodríguez, nació en Caracas en fecha 02.11.1952, residenciado en el Barrio La Peña, sector 1, callejón 1, calle principal, a media cuadra del proal, casa azul S/N, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistidas por el profesional del derecho abogado ALI SANCHEZ, IPSA N° 90.069 y ARMINIO LUGO N° 25.640, quines quedaron debidamente juramentados de conformidad con el Artículo 139 del COPP, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios C/2 (GN) Yumer Enrique Benítez Godoy, Dtgdo. (GN) Daniel Alfonso Muñoz Castellanos, Anibal Antonio Sequera Colmenarez, adscritos al Pelotón de Seguridad de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional quienes dejan expresa constancia de la diligencia policial: “el día lunes 19.09.2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión en la Parroquia Unión de Barquisimeto del Estado Lara, específicamente en el Barrio La Peña, sector 1, callejón 5 con calle principal, encontrándose realizando un patrullaje de seguridad ciudadano y prevención del delito avistaron a una ciudadana quién en ese momento iba saliendo de una vivienda de color azul, cercada con alambre de púas, láminas de zinc, etc., quién al avistar la comisión, tomó una actitud sospechosa, procediendo a dar la voz de alto, arrojando la ciudadana una bolsa que tenía en su mano a la parte de adentro de la vivienda, procediendo a identificarla, resultando ser NORMA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, quién manifestó que habita en la vivienda antes señalada, efectuando una inspección en el frente de la misma donde se detectó una bolsa de plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color verde oscuro presuntamente droga, en la parte interna en la sala, se encontraba una ciudadana de nombre GLORIA MARGOT GUANAY RODRIGUEZ, antes identificada, quien en el momento se encontraba fumando un pedazo de papel en forma cilíndrica, el cual manifestó contener en su interior droga y demás señalamientos los cuales aparecen insertos a los folios 3 y 4 del presente asunto. Una vez aprehendidas las presuntas imputadas mencionadas en marras, fueron puestas a la orden de la fiscalia Veintidós del Ministerio Público de este estado, en consecuencia este Tribunal para decidir observa.

En audiencia celebrada en fecha 21.09.2005, se llevo a efecto audiencia de presentación donde el Ministerio Público, ratifico su solicitud, acto seguido se impuso a la presunta imputada antes mencionada del precepto constitucional así como del articulo 130 del Código Orgánica Procesal Penal y libre de juramento así como de toda coacción o apremio manifestó estar dispuesta a declarar donde expuso: “…la señora Norma llegó como a las 3 a la casa, tocaron la puerta y veo a un señor vestido de civil que dijo que era guardia y le abriera la puerta, ellos no revisaron nada, mi casa está intacta, yo cuando me agarraban yo pagaba, me dijeron que necesitaban 4 millones, les dije que no tenía que tengo convulsiones y no estoy trabajando, no revisaron nada, me llevaron para la quebrada el Mamón hay testigos, me llevaron para 4 partes, les dije que les conseguía un millón, les dije que me estoy presentando, tenían chaleco antibalas, dijeron que aunque sea 2 millones, sacaron la bolsa grande, las cartas se las quitaron a Norma, yo pedí traslado a la Corecuid, yo grité y sacaron a los vecinos, dijeron que consiguieron droga, yo soy vieja, yo no vendo drogas le abrí la puerta no estaba consumiendo, yo soy inocente, antes les daba plata por eso me piden, siempre me presento. El Fiscal interroga y la imputada responde entre otras cosas, no estaba fumando, la últimas vez que consumí droga fue hace un mes, la defensa interroga y responde no me presentaron orden de allanamiento, no hubo testigos, soy enferma consumidora, tengo tratamiento en Corecuid, tengo cáncer en el seno, la señora Norma no vive en mi casa, echa las cartas, la guardia fue la que entró a mi casa, el Fiscal ratifica lo expuesto. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada y expone: Nos oponemos a la solicitud fiscal, no hay elementos de convicción, no hubo acta de allanamiento, hay que tomar en cuenta la presunción razonable de inocencia, pido remitirla al médico forense para que se le practique examen médico porque está enferma de cáncer, solicitamos medida cautelar menos gravosa conforme al 256, a juicio del Tribunal, y estamos conformes de que se prosiga por el procedimiento ordinario.

El Fiscal del Ministerio Público acredita la Solicitud con:
1.- Acta Policial N° CR4-CA4-SIP-138-05, de fecha 19.09.2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, inserta a los folios 3 y 4.
2.- Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 19.09.25005, inserta a los folios 5 y 6.
3.- Constancia del MSDS, ambulatorio Urbano tipo 3, Dr. Daniel Camejo Acosta, Inserta a los folios 7 y 8, practicado a las ciudadanas GLORIA MARGOT GUANAY RODRIGUEZ y NORMA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ.
4.- Acta de inicio de la correspondiente investigación suscrita por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, inserta al folio 9.
5.- Presentación de la experticia de orientación de la droga incautada a efectos Videndi por parte de la Fiscalía.

Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a la mencionada ciudadana GLORIA MARGOT GUANAY RODRIGUEZ, antes identificada, por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana GLORIA MARGOT GUANAY RODRIGUEZ, identificada plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1



ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.


EL SECRETARIO.