REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011127

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 1°, Detención Domiciliaria, celebrada en fecha 15.09.2005, a favor del ciudadano JUNIOR JOSÉ GARCIA BENITEZ, quien es venezolano, soltero, de profesión u oficio mecánico en Hidrolara, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.957.749, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 01.10.1983, hijo de Douglas Alberto García y Josefina Benítez, residenciado en el Tocuyo, Urbanización Pío Tamayo, calle 15 Legión de María, casa N° 5-24, frente al INAM, Estado Lara, asistido por la profesional del Derecho Abogado YELENA MARTINEZ. A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 13.09.2005, Funcionarios de la Fuerza Armada Policial, Sargento/2, Luis Emilio Sánchez, Edesio Barrios y el Agte, Saner Rivero, Adscritos al Departamento de Inteligencia de la Zona Policial N° 6, Comisaría 60, Estado Lara, donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:15 horas de ésta mañana, encontrándonos en la carretera que va del Tocuyo al caserío Los Cocos, sector las Margaritas de ésta Población, realizando unas averiguaciones sobre el hurto constante de ganado caprino de que son víctimas los criadores de dicho sector avistando a un ciudadano que salía del matorral hacia la vía portando en las manos un bolso de color negro, el cual al notar nuestra presencia trató de introducirse nuevamente al monte por lo que optamos en darle alcance y conforme a la ley se le manifestó que se le realizaría una revisión corporal conforme a la ley en presencia de un ciudadano a quién se le solicitó la colaboración de testigo, el cual se identificó como Francisco Eduardo Abad, una vez efectuada la requisa, se le encontró dentro del bolso un arma de fuego, un trozo de cable eléctrico y en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca tipo navaja, quedando identificado como JUNIOR JOSÉ GARCIA BENITEZ, antes identificado, quién quedó aprehendido y puesto a la orden de la fiscalia Cuarta del Ministerio Público según acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que aparece inserta a los folios 4 y Vto.

En fecha 15.09.2005, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del Derecho abogada MARELYS URRIBARRI puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionados solicitando al Tribunal de Control se escuchará al imputado y se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aprehensión en flagrancia y Procedimiento abreviado puesto que concurren las circunstancias establecidas en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal y Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 7 del Reglamento, realizada la audiencia en el tribunal, el presunto imputado una vez impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, quién expuso: “…como yo fui mecánico en Hidrolara y ese día yo fui y yo estoy con el hermano de mi esposa y el me manda a comprar cigarro y cuando vengo de regreso me llevan por un rebullicio de las Margaritas y me querían meter en un problema y me pidieron plata y les dije que no tenia plata y me pusieron ese escopeta y no me dejaron hablar con nadie y mi esposa ni mi abuela sabe que estoy detenido yo soy trabajador, en el momento que me agarraron tengo testigo , llegaron varios policías y me agarraron y ellos en la PTJ me pusieron la navaja, yo lo que cargaba era 60 bolívares y me encontraron lleno de grasa, yo fui detenido en la Av. Principal del Tocuyo, frente al Cine Carvajal, y había muchos buhoneros, y cargo el n° del celular del inspector que me agarro que me dijo que le consiguiera una batería, tiene un corolita Azul, y me dijo que si no le conseguía la batería me iba a pone droga pa que me mandaran a Uribana , y el N° del celular del PTJ 04145107692, andaban 3 funcionarios y dos policiales en moto, no me di cuenta si agarrón a alguien y se lo llevaron en moto, Francisco Eduardo Aba.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 15.09.2005, el Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° Detención Domiciliaria, la cual es considerada por éste Tribunal como una Privativa de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García, ratificada el 26 de Julio de 2005, por la Sala Constitucional, Aprehensión en flagrancia, así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1° y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio y una vez cumplidas las formalidades de ley, fije la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público. Y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° a favor del ciudadano JUNIOR JOSÉ GARCIA BENITEZ, antes identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal y Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 7 del Reglamento. Así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la aprehensión en flagrancia, remitiéndosele las actuaciones al juez de juicio a fin de que cumplidas las formalidades de ley fije la audiencia para la celebración del juicio oral y público. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.



LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


La Secretaria.