REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000219

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006484
PONENTE: DRA. NORA ZUMAYA VALERA

Partes:
Recurrente: Vicenzo Calicchio, Presidente de la Sociedad Mercantil Transcalca C.A. asistido por el abogado Walter Jesús Aguiar.
Fiscal: Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo de la Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 2005, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, modelo: R-611SX, año: 1.978, color: AMARILLO, placas: 29P-MAK, serial de motor: T6756X4528, Serial de Carrocería R611SXV27812, solicitado por el referido ciudadano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Vicenzo Calicchio, Presidente de la Sociedad Mercantil Transcalca C.A. asistido por el abogado Walter Jesús Aguiar, en contra de la decisión dictada por la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 2005, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, modelo: R-611SX, año: 1.978, color: AMARILLO, placas: 29P-MAK, serial de motor: T6756X4528, Serial de Carrocería R611SXV27812,, solicitado por el referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de enero de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano Vicenzo Calicchio, Presidente de la Sociedad Mercantil Transcalca C.A. asistido por el abogado Walter Jesús Aguiar, es el solicitante, tal como consta en el asunto principal (KP01-P-2005-006484), es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para la impugnación. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 27 de Junio de 2005, hasta el día 01 de Julio de 2005, transcurrieron cinco días hábiles, es decir el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 29 de Junio de 2005, es decir, dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado el 26 de Julio de 2005, por lo que desde el día 27 de Julio de 2005 hasta el día 29 de Julio de 2005, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya presentado escrito alguno de contestación al recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Apelo de la decisión (Sentencia) promulgada por usted en el expediente Nº KP01-P-2005-006484, en donde se me niega la entrega material del vehículo de mi propiedad, fundamento dicha apelación en los siguientes hechos: (OMISSIS) SEGUNDO: Muy respetuosamente considero que en este proceso se a (sic) incurrido en denegación de justicia, ya que con la negativa de su sentencia, sin concederme siquiera una audiencia privada, se violan los principios fundamentales como lo son, el principio de igualdad de las partes como el debido proceso. TERCERO: En dicha sentencia se me notifica que soy el legitimado para solicitarle a la representación fiscal la remisión de las actuaciones al tribunal de la causa, etapa que fue agotada por mi persona, pero que hasta los momentos la representación fiscal no ha tomado en cuenta y ha retardado el envió (sic) del expediente al tribunal de la causa, hecho este que es ajeno a mi voluntad. CUARTO: Las máximas de experiencias nos dicen que un Juez que conozca de determinada causa puede solicitar cualquier tipo de averiguación u actuaciones a los demás organismos que componen el Poder Judicial (Fiscalias (sic)m Cicpc (sic), etc.) todo esto para cumplir a cabalidad con una mejor administración de justicia y tener a la mano elementos suficientes para decidir o sentenciar de una manera justa y equitativa, pero este juzgado jamás oficio (sic) a la fiscalia (sic) que instruyo (sic) y armo (sic) el expediente de mi causa para que la misma le remitiera las actuaciones de dicho expediente, y solo se dedico (sic) a sentenciar sin nisiquiera (sic) conocer a fondo la situación jurídica infringida...”

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La decisión de la Juez Octava en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara está fundamentada en los términos siguientes:

“..En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehículo, pues no cursan las actuaciones de la fiscalia, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del Tribunal que regento el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Vicenzo Calicchio.”. (Subrayado, Negrillas y Cursivas de esta Alzada).

Ante esta realidad procesal planteada por la Juez A Quo, donde aduce no tener a su disposición ni el vehículo solicitado, ni las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, considera este Tribunal Colegiado que la misma, no debió emitir ningún pronunciamiento, y mucho menos haber negado la entrega del referido objeto, puesto que ella ni siquiera tenía disponibilidad jurisdiccional alguna sobre el mismo.

¿Cómo se puede entregar o negar la entrega de aquello sobre lo cual ni siquiera se tiene su disponibilidad?.

Lo que debió hacer la referida Juez, antes de decidir, para no conculcar ningún derecho o garantía constitucional al solicitante, ni a los sujetos procesales involucrados, era ordenarle al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base al cumplimiento de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02-01-2004, emanada del Ciudadano Fiscal General de la República, que pusiera a la orden de su Tribunal el vehículo solicitado, junto a todas las actuaciones de la investigación realizadas y; una vez obtenidos todos estos recaudos, debidamente tramitados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la materia, (Tal como lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal) sólo entonces, podía haber decidido acerca de la entrega o no del referido vehículo; pero al haber decidido de la manera como lo hizo, pensamos con toda responsabilidad que, tal conducta, cuestiona indudablemente su poder jurisdiccional, al punto de poderse interpretar como una especie de absolución de la instancia, lo cual le está prohibido, conforme a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.-

En atención a este razonamiento, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, anulando la decisión del Tribunal Octavo en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 07 de Junio de 2005 y ordenar REPONER la causa, al estado que el referido Tribunal dicte una nueva decisión con las actuaciones que cursan en la presente causa por cuanto fueron agregadas en fecha 25 de Julio de 2005, actuaciones que se encontraban en la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano Vicenzo Calicchio, Presidente de la Sociedad Mercantil Transcalca C.A. asistido por el abogado Walter Jesús Aguiar, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2005 donde se negó la entrega del vehículo solicitado.

SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de la decisión producida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2005, donde se negó la entrega del vehículo solicitada, y se ordena REPONER la causa al estado que el referido Tribunal dicte una nueva decisión con las actuaciones que cursan en la presente causa por cuanto fueron agregadas en fecha 25 de Julio de 2005, actuaciones que se encontraban en la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de hacer cumplir inmediatamente con las previsiones acordadas por esta Corte de Apelaciones. Cúmplase.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún y cuando la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley, se ordena notificar a las partes, con motivo del receso judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. (2005).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta
Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional, La Juez Profesional (s),
Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera
La Secretaria,
Abg. Marjorie Alejandra Pargas


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

ASUNTO: KP01-R-2005-000219
NZV/Nohelia