REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2005.
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-O-2005-000247
PONENTE: DRA. NORA ZUMAYA VALERA

DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Imputados Alejandro Enrique Araujo y Yeicer José Giménez.
ABOGADOS ACCIONANTES: JOSE EZEQUIEL MORALES CASTILLO y HONORIO PERNALETE.
CAUSA: Amparo Constitucional, interpuesto contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.-

Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 26 de Agosto de 2005, los abogados José Ezequiel Morales Castillo y Honorio Pernalete, en representación de los ciudadanos Alejandro Enrique Araujo y Yeicer José Giménez, interponen Acción de Amparo Constitucional derivado de la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que dicha omisión de pronunciamiento es violatoria del Derecho Constitucional de Petición, repuesta oportuna y adecuada contenida en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Agosto de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional y Suplente Especial, Dra. Nora Zumaya Valera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada se refiere a una presunta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, ya que tal omisión de pronunciamiento es según los accionantes violatoria del derecho constitucional, de dar una adecuada y oportuna repuesta, el cual se encuentra inserto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no hay repuesta sobre la diligencia que interpusieren ante el Tribunal antes mencionado, en fecha 12 de Agosto de 2005, aunado a que no existe acusación formal en contra de los ciudadanos Alejandro Enrique Araujo y Yeicer José Jiménez, solicitando que el Tribunal Tercero de Juicio se pronuncie o de repuesta a lo solicitado por la defensa en un tiempo perentorio; debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Tercero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta Omisión de Pronunciamiento, de conformidad con el artículo 27 del Texto Constitucional, considerando los accionantes que dicha omisión es violatoria al derecho de petición, oportuna y adecuada repuesta, inserto en el artículo 51 ejusdem, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

Los accionantes, en su escrito interpuesto en fecha 26 de Agosto de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público, el acto fue diferido para el día 13 de Octubre de 2.005, con motivo de la celebración de curso que los jueces tenían programado para realizar en la Ciudad de Barinas, a partir del 12 de Agosto de 2.005… no se contó con la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal Sexto, siendo que en esa fecha, oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación fiscal no presento (sic) escrito contentivo de acto conclusivo alguno, y menos con naturaleza acusatoria contra nuestros patrocinados.
En fecha 12 de Agosto de 2.005, en razón que no se había presentado acusación formal, ni ningún otro acto conclusivo (siendo así hasta la presente fecha) contra los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO Y YEICER JOSE GIMENEZ, SOLICITAMOS, con diligencia interpuesta en el Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial del Estado Lara… estimara el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de Enero de 2.004…
…Para la fecha de Hoy, se cumple más de 10 días desde que se solicito (sic) la libertad de los Ciudadanos up-supra identificados, sin tener repuesta por parte del tribunal de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia no se procedió conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…La situación antes planteada, constituye lo que se conoce como OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, circunstancia ésta que de manera clara y determinante es violatoria del derecho constitucional de petición y de oportuna repuesta, toda vez que el agraviante,… debió haber dado repuesta de manera oportuna a la solicitud sobre la aplicación del artículo 250 del COPP, hecho que no ha ocurrido y que infringe flagrantemente la disposición constitucional contenida en el artículo 51 de nuestra carta magna, siendo que dicha infracción constituye una violación al derecho constitucional de petición y de oportuna y adecuada repuesta.
…solicitamos la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene el cese de la omisión, ordenándose al agraviante (Tribunal de Juicio Nro. 3 de este Circuito Penal) se pronuncie o de repuesta a lo solicitado por la defensa en un tiempo perentorio…”


Esta Alzada, en fecha 30 de Agosto de 2005, acordó librar oficio al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a fin de que informara si en el asunto principal KP01-P-2005-008941, cursaba solicitud de libertad presentada por la defensa de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO y YEICER JOSE GIMENEZ, de fecha 12 de agosto de 2005 y si hubo algún pronunciamiento de ese Tribunal, de conformidad con los artículos 17 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de Septiembre del año en curso se recibe oficio Nº 20681-05, suscrito por la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez donde remite informe y anexos, sobre el estado en que se encuentra el asunto KP01-P-2005-008941, en el escrito de informe se expresa:

“Recibidos como han sido en el día de hoy Lunes doce de Septiembre de 2005, a las 10:30 de la mañana, solicitud de informe (omissis) a los fines de dar oportuna repuesta se observa:
…en fecha 9-8-05 oportunidad previamente acordada para realizar el juicio, compareció la Fiscal quinta Dra. Norma Consenza, quien manifestó que el asunto para el cual se le había notificado, no era de su competencia, al acto igualmente comparecieron los defensores y los imputados, ante tal eventualidad fue necesario diferir el acto para una nueva oportunidad.
…por error involuntario se notifico (sic) a ese Despacho, siendo que la citada Funcionaria, había actuado, solo (sic) como encargada por ese acto, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía Sexta, por lo que fue necesario, fijar nueva oportunidad para realizar el juicio y ordenar notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien deberá comparecer al acto de juicio…
En fecha 12-8-05 esta juzgadora acatando ordenes (sic) de la Dirección General de la Escuela Nacional de la Magistratura, se traslado (sic) desde el día 11-9-05 en horas de la tarde a la ciudad de Barinas, a los fines de participar en la convocatoria obligatoria, del curso o programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad (PET).
En fecha 11-8-05 en hras de la tarde, según registro que fue agregado al asunto, en el día de hoy, la defensa introduce escrito solicitando modificación de la medida privativa de libertad de los imputados, por lo que se evidencia de autos, que hasta la 3:30 de la tarde del día 11-8-05, en que esta juzgadora se retiro (sic) del Tribunal, por el lapso de 29 días, acatando ordenes (sic) de superior instancia, lo que es un hecho público y notorio, no constaba en las actas que conforman al asunto, solicitud alguna por parte de la defensa, de tal solicitud, tiene conocimiento este Tribunal, en el día de hoy Lunes 12 de Septiembre del presente año a las 9:30 de la mañana cuando se avoco (sic) a su conocimiento, ordenando la modificación de la medida privativa de libertad y en su lugar impuso, medida cautelar de presentación y prohibición de salida del estado Lara…”


Seguidamente, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en Sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:


Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
numeral 2°: Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”


Esta Alzada luego de haber examinado la Acción de Amparo Constitucional, presentado por los Abogados José Ezequiel Morales Castillo y Honorio Pernalete, en representación de los ciudadanos Alejandro Enrique Araujo y Yeicer José Giménez, considera que lo más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta Omisión de Pronunciamiento, que acarrea presuntamente la violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es imputable al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, por cuanto; es un hecho público y notorio que los Jueces No Titulares de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encontraban en curso desde el día 12 de Agosto de 2005, debiendo incluso estar en la Ciudad de Barinas el día 11 de Agosto de 2005 hasta el día 08 de Septiembre de 2005, por lo que, al no haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar repuesta a la solicitud, no ha incurrido en Omisión de Pronunciamiento la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez en su condición de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se pudo evidenciar que el ya mencionado Tribunal, en fecha 12 de septiembre de 2005, se pronunció en relación al escrito presentado por la defensa declarando CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados Honorio Pernalete y José Morales Castillo, defensores privados de los ciudadanos Alejandro Araujo y Yeicer Jiménez, otorgándole la medida cautelar inserta en el artículo 256 numerales 3 y 4 como lo es presentación cada ocho (8) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del Estado Lara. En consecuencia, mal podría decirse que hubo omisión de pronunciamiento por parte de la mencionada Juez, cuando por el contrario, la Juez se pronunció en tiempo oportuno, siendo diligente en su pronunciamiento. Así se Establece.-

En consecuencia de todo lo anterior hay que concluir que la amenaza contra el Derecho o la Garantía Constitucional que se dice conculcada no es realizable por el Accionado, debido a que como ya se plasmó NO SE INCURRIO EN OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ya que la Juez cumpliendo con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció respecto a la solicitud de revisión de medida, por parte de los abogados Honorio Pernalete y José Ezequiel Morales, a favor de los ciudadanos Alejandro Enrique Araujo y Yeicer José Giménez. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del Derecho abog. Honorio Rafael Pernalete y José Ezequiel Morales Castillo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
La Jueza Profesional y Presidenta

Dra. Dulce Mar Montero Vivas



El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera
Ponente
La Secretaria,


Abg. Marjorie Alejandra Pargas



KP01-O-2005-000247
NZV/Nohelia