PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000075
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001933

De las partes:
Recurrente: ABOG. DAISY SALAS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 22 del Estado Lara, del Imputado NELSON ANTONIO COLON.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 7
Víctimas: ODALIS VILLEGAS.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 02 de Marzo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado NELSON ANTONIO COLÓN.




CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. DAISY SALAS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 22 del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 02 de Marzo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado NELSON ANTONIO COLÓN.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de Septiembre de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 23 de Septiembre de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-001933 interviene como Imputado el ciudadano NELSON ANTONIO COLON, y consta que actas que el mismo es defendido por la ABOG. DAISY SALAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 02 de Marzo de 2005, quedando notificada la recurrente en esa misma fecha. En fecha 04 de Marzo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día continuo después de notificada la recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...En fecha 28 de Febrero de 2005 la ciudadana Susana Antonia Villegas titular de la Cédula de Identidad N-5.225000, madre de la ciudadana ODALIS VILLEGAS, mayor de edad, venezolana y de éste domicilio interpuso denuncia contra mi defendido antes mencionado, manifestando la misma que su hija había sido abusada sexualmente por mi representado. Pero es el caso, que la representación fiscal presento acusación por el delito de violación sin aportar al expediente suficientes elementos o pruebas de convicción para atribuirle dicho delito, e igualmente solicitó que el presente asunto se contunuara (sic) por el la vía del procedimiento Ordinario, lo que evidencia que faltan elementos que investigar y que aún no están claros como sucedierón los hechos, ya que por la investigación que se haga pudiera resultar que el delito a calificarse sea de actos lascivos y no violación. En fecha 3 del mismo mes y año la Juez de Control N°-8 decreto que el presente asunto se continuara por la vía del Procedimiento Ordinario y dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin otros elementos que el acta policial y oficios emitidos por la fiscalía solicitando la práctica de ciertas experticias a la vctima (sic). Nuestra Constitución de la Repúbliva Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece el Derecho que tiene toda persona de ser juzgada en Libertad, éste derecho es ratificado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 3, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos O.N.U. artículo 9 numeral 1, por la Convención Americana de los Derechos Humanos artículo 7 numeral 1, por Nuestro Código Procesal Penal en sus artículos 9 y 243…”



DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 02 de Marzo de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. MINERVA PARRA, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Se impone al imputado Nelson Antonio Colón Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal…”
(Subrayado y resaltado de ésta Instancia Superior)


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, difiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 02 de Marzo de 2005 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al Imputado NELSON ANTONIO COLÓN, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta la recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó textualmente al Imputado como:

“...NELSON ANTONIO COLON venezolano, identificado con la cédula nro 5.233.072, de 54 años, nacido en fecha 15-1-50, soltero, residenciado en el barrio La Apostoleña, avenida principal Nro AP1-16 de ésta ciudad…”

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…en virtud de que el día 28-2-2005, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 13 de las Fuerzas Armadas Policiales, aproximadamente a las 9: 15 p.m, reciben denuncia por parte de la ciudadana Susana Villegas, quien indicó que su cuñado Nelson Colón abuso sexualmente de su hija Odalis Villegas, quien sufre de trastornos mentales…”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de violación y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial , el acta de entrevista del testigo presencial Roger Alí Villegas quien dijo que vio por la ventana del cuarto cuando su tío Nelson tenía los pantalones por debajo de la rodilla y tenia a su hermana parada sin pantalones ni ropa interior manteniendo relaciones sexuales con ella y la denuncia de la madre de la víctima, ciudadana Susana Villegas quien indicó que su hija Odalis Villegas, quien sufre de trastornos mentales por haber padecido de meningitis, había sido abusada sexualmente por su cuñado Nelson Colón. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es de diez (10) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal…”


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado NELSON ANTONIO COLÓN, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y el cual prevé una pena de Presidio de CINCO (5) a DIEZ (10) AÑOS.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. DAISY SALAS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 22 del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 02 de Marzo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado NELSON ANTONIO COLÓN.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Profesional (S) El Juez Profesional,



Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-075/armando