PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005.
Años: 195º y 146º


PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000184
ACCIONANTE: ABOG. CARMEN PEROZO.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: HUWALDO AGUSTÍN MEDINA DÍAZ y HUWER AGUSTIN MEDINA DÍAZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.


En fecha 28 de Junio de 2005, la ABOG. CARMEN PEROZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.424, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos HUWALDO AGUSTÍN MEDINA DÍAZ y HUWER AGUSTIN MEDINA DÍAZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-10.107.489 y V-11.432.936 respectivamente, en su condición de Acusados en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-003915, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, representado por la ABOG. MINERVA PARRA.

En esa misma fecha 28 de Junio de 2005, se reciben las presentes actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Yanina Karabin Marín, quien DECLINA LA COMPETENCIA en esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de Julio de 2005, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien en fecha 07 de Julio del presente año ordena remitir el presente Asunto al Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Dr. JOSÉ JULÍAN GARCÍA, a los fines de verificar si le existe alguna causal de Inhibición en el presente Asunto, presentando este último su Inhibición para el conocimiento de la presente causa en fecha 08 de Julio de 2005, Declarándose Con Lugar la misma en fecha 20 de Julio de 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Accidental de este Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, visto que en el presente Asunto consta Acta de Inhibición del Dr. José Julián García, la cual es Declarada Con Lugar en fecha 20 de Julio de 2005, y por cuanto dicho Juez se encuentra de reposo medico prolongado, supliéndolo en dicho cargo la Dra. Nora Zumaya Valera, no teniendo ninguna causal de inhibición para conocer la misma, en consecuencia, se reconstituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado Carrillo y Abg. Nora Zumaya Valera, y se mantiene como ponente la Dra. Dulce Mar Montero Vivas conforme a la designación realizada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 06 de Julio de 2005, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 20 de Septiembre de 2005, ésta Alzada acordó notificar a la Abogado Accionante CARMEN PEROZO, a los fines de que en su carácter de Accionante, corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: el señalamiento del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 21 de Septiembre del 2005, a las 11:40 a.m., se dio por notificada la Abogado Accionante CARMEN PEROZO de dicha orden de corrección, tal como consta al folio 298 ubicado en la Pieza N° 2 del presente Asunto, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, tanto físicamente como en el Sistema Informático JURIS 2000, se constató que para el día 23 de Septiembre de 2005 a las 11:40 a.m., es decir, cuarenta y ocho (48) horas después, no había sido consignado el escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la nombrada Accionante, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 20 de Septiembre del presente año.

Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
Subrayado y resaltado nuestro)


El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)


Es por lo que para el día 23 de Septiembre de 2005 a las 11:40 a.m., se supera evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la Accionante corrigiera su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y vista la no corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 28 de Junio de 2005, por la ABOG. CARMEN PEROZO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos HUWALDO AGUSTÍN MEDINA DÍAZ y HUWER AGUSTIN MEDINA DÍAZ, en su condición de Acusados en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-003915, en contra del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, representado por la ABOG. MINERVA PARRA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO, en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL del Estado Lara, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Accionante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° y 146°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidente (E),
(Ponente)






Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/O-2005-184/armando