PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000209
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007793

De las partes:
Recurrente: ABOG. DAISY SALAS HERNÁDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 22 del Imputado ALFREDO DE JESÚS COLMENÁREZ ESCALONA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 con las circunstancias agravantes del artículo 43 ordinal 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado ALFREDO DE JESÚS COLMENAREZ ESCALONA.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. DAISY SALAS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado ALFREDO DE JESÚS COLMENAREZ ESCALONA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11 de Agosto de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-007793 interviene como Imputado el ciudadano ALFREDO DE JESÚS COLMENÁREZ ESCALONA, y consta que actas que el mismo es defendido por la ABOG. DAISY SALAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 16 de Junio de 2005, quedando notificada la recurrente en esa misma fecha. En fecha 21 de Junio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de notificada la recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que se haya cometido un hecho punible éste no debe ser atribuido a mi defendido porque si bien es cierto en la residencia se encontraban otras personas, hombres y mujeres, se detiene es al ciudadano Alfredo Colmenárez talvés (sic) por que era el que se encontraba mas cerca o por que se les ocurrió que fuese él, esto evidencia un atropello al ser humano, una violación de los Derechos Humanos, una violación a la Garantía de Libertad Personal ya que esta garantía concede al Ciudadano la facultad de hacer todo sin dañar los derechos de otros individuos, ni a la sociedad. Por ende nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que la Libertad Personal es Inviolable…y que toda persona deberá ser Juzgada en Libertad.
Ahora bien, ciudadano Juez visto que el fiscal del Ministerio Público solicitó la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario el cual fue declarado con lugar para que continue con las Investigaciones deja demostrado que no existen suficientes elementos de convicción y de certeza de los hechos, para habersele (sic) privado de la Libertad al ya mencionado ciudadano, entonces si así como fue detenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cabe decir, que cualquiera de las personas presentes en el acto pudo ser el imputado de esta causa…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 16 de Junio de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Lina Dupuy Rodríguez, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…2°.- Visto que se encuentran llenos los extremos del art. 250, es decir se trata de un hecho que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización del proceso, se Acuerda imponer al imputado Alfredo de Jesús Colmenárez Escalona, la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad.
(Subrayado y resaltado de ésta Instancia Superior)


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, difiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 16 de Junio de 2005 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al Imputado ALFREDO DE JESÚS COLMENÁREZ ESCALONA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta la recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó textualmente al Imputado como:

“...ALFREDO DE JESUS COLMENAREZ ESCALONA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 8.835.302, edad 44 años, oficio obrero, soltero, grado de instrucción 4° grado de primaria, nació en fecha 23-04-1961, en sanare, Estado Lara, hijo de José Colmenarez y Providencia Escalona, residenciado en Barrio San Isidro, Avenida 5 (Jacinto Lara) con calle 5 (Andrés Bello), Residencia de bloque de color verde con rejas de color caoba al lado de una cerca de metal, Sanare, detrás de la cauchera San Isidro, Sanare Estado Lara…”

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…En fecha 15.06.2005, la Fiscalía 22 recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 50 de Quibor, en donde participan de un procedimiento efectuado en la población de Sanare, Barrio San Isidro, 9 y 5 con calle 5, resultando detenido, el ciudadano ALFREDO DE JESUS COLMENAREZ ESCALONA, antes identificado, procedimiento practicado por funcionarios policiales C/2 CARLOS QUINTERO y AGTE. DEUDYS PEREZ, y CARLOS SEQUERA, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia, siendo las 10:00 horas de la mañana procedieron a darle cumplimento a orden de allanamiento N° KP01-P-2005-7201, de fecha 07.06.2005, emanada del Juez de Control N° 9, Abg. MAGALY ESTHER LOPEZ MENDEZ, y solicitada a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, en la dirección indicada en el acta policial del fecha 14.06.2005, donde se presumía la existencia de evidencia relacionadas con la comisión del delito previstos y sancionados en la referida LOSEP, donde reside un ciudadano de nombre ALFREDO DE JESUS COLMENAREZ ESCALONA, utilizando dos testigos, ciudadanos en el sector a quienes le solicitaron la colaboración, identificándose como funcionarios policiales, quedando identificados como ANTONIO JOSÉ GOYO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.386.537, y JESUS ALBERTO ZERPA SANGRONIS, observando que la puerta de la vivienda a ser allanada se encontraba abierta y del lado de adentro se encontraban unos ciudadanos, procediendo a llegarles en virtud de que tenían la puerta abierta de la residencia, conjuntamente con los testigos, se procedió a leerles la orden de allanamiento y el ciudadano ALFREDO DE JESUS COLMENAREZ ESCALONA, accedió libremente a darnos paso hacia el interior de la residencia. De la Inspección y revisión en las habitaciones, sala, cocina, no se encontró nada ilícito, pero en el segundo cuarto, entrando en el rincón de la pared, en una bolsa de color amarillo que contenía unas matas secas se localizó una bolsa plástica de color azul, la cual contenía en su interior 32 envoltorios denominados de la siguiente manera 20 envoltorios de papel aluminio, conteniendo estos un monte seco presumiéndose que sea algún tipo de droga, marihuana y 12 envoltorios en papel plástico de color negro con un amarre de hilo blanco, conteniendo éstos un polvo de color blanco, presumiéndose que sea de algún tipo de droga, perico, quedando detenido el mencionado ciudadano y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público…”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario, remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio a quien corresponda por distribución a fin de que una vez cumplidas las formalidades de ley se sirva fijar audiencia para el juicio oral y publico. Por lo que es procedente decretar la privación de libertad del presunto imputado ciudadano ALFREDO DE JESUS COLMENAREZ ESCALONA, identificado plenamente y así se decide…”


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ALFREDO DE JESUS MÉNDEZ COLMENÁREZ ESCALONA, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 con las circunstancias agravantes del artículo 43 ordinal 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. DAISY SALAS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado ALFREDO DE JESÚS COLMENAREZ ESCALONA.


SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Profesional (S) El Juez Profesional,


Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-209/armando