PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000192
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004478

De las partes:
Recurrente: ABOG. CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JACINTO DE JESÚS DURÁN SÁNCHEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 3.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Placas: KBU376, Año: 1981, Color: Dorado y Blanco, Tipo: Techo Duro, Serial de Carrocería: FJ40926979, Serial del Motor: 2F490154, Uso: Particular, al ciudadano REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JACINTO DE JESÚS DURÁN SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Placas: KBU376, Año: 1981, Color: Dorado y Blanco, Tipo: Techo Duro, Serial de Carrocería: FJ40926979, Serial del Motor: 2F490154, Uso: Particular.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de Agosto de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-004478, interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano JACINTO DE JESÚS DURÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.592.818, quien le confirió Poder Especial a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.736.401, mediante Poder Especial inserto en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 2005, bajo el N° 39, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y ésta última ya apoderada, sustituyó el Poder anteriormente conferido, reservándose su ejercicio, en los Abogados EDGAR ISAAC SÁNCHEZ y CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 17.827 y 50.093, mediante Poder Especial inserto en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2005, bajo el N° 47, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 12 de Mayo de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 02 de Junio de 2005, tal como consta folio 51 del presente Asunto. En fecha 09 de Junio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en el lapso legal, ya que el mismo fue emplazado en fecha 21 de Junio de 2005 (folio 28) y contestó el mismo el día 01 de Agosto de 2005 (folios 38 al 40), es decir veintiséis días hábiles después, por lo que se estima que esa Representación no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Uno de los puntos de apoyo de la Sentenciadora en el fallo se circunscribe al hecho de que no tiene a mano el expediente relativo al caso por encontrarse éste en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, y que este dossier debe ser llevado al Tribunal por el interesado, que en el presente caso es mi representado, olvidando la Juez que el Ministerio Público no entrega expedientes a particulares, ¿cómo entonces pretende que el accionante presente el expediente al tribunal?. Es costumbre en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el interesado en la entrega de su vehículo solicite al Tribunal de Control que requiera de la Fiscalía respectiva el Expediente relativo al caso para poder emitir un VEREDICTO RESPONSABLE al respecto. En el caso que nos ocupa mi representado le pidió a Usted ciudadana Juez que solicitara el expediente No. 13-F3-1730-04 de la Fiscalía Tercera, sin que fuera debidamente atendida esta solicitud. He aquí unas “omisión injustificada” consagrada en el Numeral 8 del artículo 49 de nuestra Constitución.
Otra de las premisas sobre la cual descansa la negativa a entregar el vehículo lo constituye las irregularidades que presenta los seriales de Carrocería que a pesar de ser originales fueron suplantados según lo expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del Motor que es original al igual que el Certificado de Registro de Vehículo No. 2916847, el cual figura a nombre de JACINTO DE JESÚS DURÁN SÁNCHEZ, lo que atribuye la titularidad de la PROPIEDAD. La negativa da al traste con el “derecho de propiedad” también consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…En el caso de marras JACINTO DE JESÚS DURÁN SÁNCHEZ, presentó documentación indubitable como lo es el Certificado de Registro de Vehículo No. 2916847 que le acredita la propiedad del vehículo que reclama, sin embargo fue ignorado por el Árbitro Judicial que niega la entrega, y por otro lado no puede endosarle a mi representado las irregularidades de los seriales de carrocería, amén de que dicho vehículo no ha sido requerido por terceras personas. Tampoco ha cometido delito, ni es cómplice de hecho antijurídico alguno en relación con la suplantación de seriales. Porqué entonces debe pagar las consecuencias por hechos no probados no concebidos por la Ley como delitos…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Minerva Parra Montilla, al dictar decisión en fecha 30 de Junio de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del Tribunal que regento el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de éste órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Carolina del Carmen Torrealba Rodríguez…”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ, asistido por el ABOG. JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARÍ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Color: Rojo, Año: 1993, Tipo: Sedan, Placas: ACL60F, Serial de Carrocería: AE928824629 (INCORPORADO), ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, pasa a considerar lo siguiente:

Ante esta realidad procesal planteada por la Jueza Ad Quod, donde aduce no tener a su disposición las actuaciones realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, concretamente en la Causa N° 13-F3-1730-04, considera este Tribunal Colegiado, que la misma no debió emitir ningún pronunciamiento, y mucho menos haber negado la entrega del referido objeto.

¿Cómo se puede entregar o negar la entrega de aquello sobre lo cual ni siquiera se tiene su disponibilidad todas las actuaciones referentes a comprobar su verdadera propiedad?

Lo que debió hacer la referida Jueza, antes de decidir, para no conculcar ningún derecho o garantía constitucional al solicitante, ni a los sujetos procesales involucrados, era ordenarle al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base al cumplimiento de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02 de Enero de 2004, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, que pusiera a la orden de su Tribunal el vehículo solicitado, junto a todas las actuaciones de la investigación realizadas y; una vez obtenidos todos estos recaudos, debidamente tramitados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la materia, (Tal como lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal) sólo entonces, podía haber decidido acerca de la entrega o no del referido vehículo; pero al haber decidido de la manera como lo hizo, pensamos con toda responsabilidad que, tal conducta cuestiona indudablemente su poder jurisdiccional, al punto de poderse interpretar como una especie de absolución de la instancia, lo cual le está prohibido, conforme a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a este razonamiento, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es ANULAR la Decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Mayo de 2005 (folios 11 al 13 del presente Asunto), y se ordena REPONER LA CAUSA, al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ORDENAR a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la remisión en original de la Causa N° 13-F3-1730-04,

Y solamente cuando tenga en sus manos todos los recaudos originales emanados de dicha Fiscalía Tercera del Ministerio Público, proceder a dictar su decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JACINTO DE JESÚS DURÁN SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Placas: KBU376, Año: 1981, Color: Dorado y Blanco, Tipo: Techo Duro, Serial de Carrocería: FJ40926979, Serial del Motor: 2F490154, Uso: Particular.

SEGUNDO: Se ANULA la Decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Mayo de 2005, inserta a los folios 11 al 13 del presente Asunto.


TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado que el referido Tribunal ORDENE a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la remisión en original de la Causa N° 13-F3-1730-04.


CUARTO: Remítase el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de ésta Circuito Judicial Penal, a los fines de que HAGA EFECTIVO lo ordenado en la presente Decisión.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)





Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Profesional (S) El Juez Profesional,



Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-192/armando