REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000133
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2001-001252

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
De las partes:
Recurrente (s): Abogado Pedro José Troconis Da Silva, (Defensor Privado del ciudadano Richard Antonio Viera).
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2005, mediante el cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido acusado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Richard Antonio Viera.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Junio de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, y visto que en el presente asunto, consta al folio (36) acta de inhibición del Dr. José Julián García, la cual es declarada con lugar en fecha 06-06-05, y por cuanto dicho Juez se encuentra de reposo medico prolongado, supliéndolo en dicho cargo la Abg. Nora Zumaya Valera, no teniendo ninguna causal de inhibición para conocer la misma, en consecuencia se reconstituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado Carrillo y Abg. Nora Zumaya Valera, y se mantiene como ponente el Dr. Amado Carrillo conforme a la designación realizada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 15-06-05, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2005-000133, intervienen como Defensor Privado el Abg. Pedro José Troconis, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimado para la impugnación.


CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 26-04-05 fecha en que fue notificado el recurrente, hasta el día 29-04-05, fecha de interposición de recurso transcurrieron dos (2) días hábiles y el lapos que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal vencía el 03-05-05. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido desde hace más de dos (02) año, causando tal decisión u gravamen irreparable a mi representado por lo excesivo del tiempo de la medida de privación de libertad, la cual ha decaído convirtiéndose en ilegitima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado y un juicio en libertad….” (Negrilla de la Corte de Apelaciones).

Finalmente el recurrente en su escrito de apelación solicita a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

“… solicito, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadano Juez de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi representado el ciudadano RICHARD ANTONIO VIERA…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que dictó Auto mediante el cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Richard Antonio Viera.

En este mismo orden de ideas, luego de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se evidencia que el Tribunal Ad Quo en fecha 22 de Julio del presente años, una vez analizado el escrito mediante el cual la defensa solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad, y previa las consideraciones indicadas en su decisión ACUERDA POR SER PROCEDENTE, LEGAL Y CONSTITUCIONAL, la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: RICHARD ANTONIO VIERA COLMENAREZ, y en consecuencia la sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la URDD.

Por lo antes transcrito, es fácil concluir que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2005, mediante el cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RICHARD ANTONIO VIERA.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,

Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas


AJC-R-05-133-2005/ms