REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
MATURIN, 29 DE NOVIEMBRE 2005
195º y 146º
CAUSA N° CJPM-TM5J-0018-05
01.- IDENTIFICACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
JUEZ DE JUICIO
CNEL (GN) AGUSTIN SANDREA DIAZ
JUEZ DE JUICIO
CNEL (EJ) SINENCIO MATA LOPEZ
JUEZ DE JUICIO
CAP (EJ) BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ
FISCAL MILITAR: TTE. (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE
ACUSADO:
ABOGADO: JULIO CESAR DIAZ DIAZ
SARGENTO SEGUNDO (ARBV) GILBRET DEL JESÚS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.443.472.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
ABOGADO:
DR. JULIO CESAR DIAZ DIAZ
02.- CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control de Maturín, fue admitida totalmente la Acusación presentada en fecha 14 de octubre de 2004, por el TENIENTE (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Quinto en esta jurisdicción, en contra del SARGENTO SEGUNDO (ARBV) GILBRET DEL JESÚS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.443.472; por la presunta comisión de lo delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar, dejando constancia que la Defensa del Acusado hizo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba.
2.1 IMPUTACIÓN FISCAL
En la Acusación presentada por la Fiscalía Militar, se le imputa al ciudadano: Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESÚS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.443.472; responsabilidad en Grado de Autoría en la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Igualmente, solicitó la aplicación de las Circunstancias Agravantes subsumidas en los Numerales 1º, 2º, 3º, y 15º del Artículo 402, Ejusdem; así como también de la Circunstancia Atenuante contenida en el Numeral 8 del Artículo 399 Ibidem; toda vez que según se expresa en la misma:
“En fecha 31 de Octubre del año 2004, en las instalaciones de la Escuela Básica “ Medina”, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar donde funcionaba un Centro de Votación Electoral, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO (ARBV) GILBRET DEL JESUS VENALES ROMERO, quien era jefe del mencionado Centro de Votación, en horas de la madrugada aproximadamente entre las 03:00 y 03:30 horas, se introdujo dentro del aula de clases donde pernoctaba el ciudadano TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.942.293, y aprovechando que este se encontraba dormido, le sustrajo el arma de reglamento identificada como Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, para posteriormente sacarla de las instalaciones de la Escuela a un destino desconocido”.
2.1.a.- LA VINDICTA PUBLICA MILITAR OFRECIÓ COMO MEDIOS DE PRUEBA LOS SIGUIENTES:
PRUEBA DE EXPERTICIA.
01.- Declaración Testimonial del Experto CABO PRIMERO (GN) PATIÑO FERNÁNDEZ HUMBERTO JOSÉ, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional.
02.- Declaración Testimonial del Experto DISTINGUIDO (GN) DEYVIS YÁNEZ PEINADO, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional.
03.- Declaración Testimonial del Experto IGNACIO INDRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
04.- Declaración Testimonial del Experto DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS TESTIMONIALES
01.- CABO SEGUNDO (ARBV) DEYVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.908.331.
02.-CABO SEGUNDO (ARBV) JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.761.498.
03.- CABO PRIMERO (ARBV) EDIXON JOSE SÁNCHEZ JIMENÉZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº.16.173.054.
04.- CABO PRIMERO (ARBV) LUIS MIGUEL OSUNA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. C:I: Nro. 17.847.283.
05.- TENIENTE DE NAVIO JOEL JOSE TOLEDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.942.293.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
01.- Orden de inicio de Investigación Penal, emitida por el Comando de Guarnición Militar de Carúpano, identificada con la nomenclatura Nº 0084, de fecha 09 de febrero del 2005, mediante la cual se ordena la investigación penal militar del hecho consistente en la presunta perdida del arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, asignada al TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA y perteneciente a la Fuerza Armada Nacional (folio: 01). Para que la misma sea incorporada mediante su lectura. 02.-Copia Certificada del Libro de Entrada y salida de Armamento (F:A:L.), Munición y Accesorios, donde se describe que el TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA, le fue entregada su arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, para la comisión de servicio identificada como Plan Republica, la cual no pudo volver a guardar porque le fue sustraída. (folios: 07, 08 y 09). Para que la misma sea incorporada mediante su lectura. 03.-Copia Certificada de la Hoja de Movimiento de Armas y Municiones, emitida por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, mediante el cual se asigna al TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA, su arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, (folio: 12). Para que la misma sea incorporada mediante su lectura. 04.-Copia del Avalúo Prudencial Nº 520, de fecha 09 de noviembre de 2004, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Estadal de Carúpano. El cual es pertinente para estimar el valor comercial del objeto sustraído. (folio: 57). Para que la misma sea incorporada mediante su lectura.05.-Acta de Inspección Ocular Nº D78-2CIA.SIP: INV. FMV-001-2005 / realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, sobre el lugar de los hechos, de fecha 20 de agosto del 2005. Para que la misma sea incorporada mediante su lectura.
2.2.- ALEGATOS DE DEFENSA DEL ACUSADO
La defensa del acusado Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESÚS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.443.472, Abogado JULIO CESAR DIAZ DIAZ, expuso sus alegatos rechazando en todas y cada una de sus partes los argumentos de la Acusación Fiscal por no existir suficientes elementos de convicción que indiquen que sea responsable de tales hechos, alegando que es inocente de lo que se le acusa lo cual demostraría en el desarrollo del debate.
2.2.a.- PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
01.-CABO PRIMERO (ARBV) SALAZAR SANCHEZ ROLANDO, C.I. V. 16.257.152.
02.-INFANTE DISTINGUIDO (ARBV) MARTINEZ REYES JUNIOR, C.I. NRO. 18.099.739.
03.-CABO SEGUNDO (ARBV) ROGER ROJAS ROJAS.
04.-CABO SEGUNDO (ARBV) OLIVIER MARCANO ORLANDO JOSE, C.I. NRO. 17.957.381.
05.-CABO SEGUNDO (ARBV) JOSE LUIS GALLARDO ASTUDILLO, C.I. NRO. 16.997.844.
06.-ANDREA RODRIGUEZ, C.I. NRO. 6.675.734.
2.3.- DECLARACION DEl ACUSADO
En este mismo orden, el ciudadano: Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESÚS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.443.472, impuestos por el Juez Presidente, del contenido del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles los hechos que se les acusa y advirtiéndoles sobre su derecho a declarar o no, sin que su silencio los perjudique, manifestaron cada uno de manera individual, su deseo de declarar y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El ….Teniente de Navío ingresó a la escuela, efectivamente con su arma de reglamento, una fruta llamada Mamey y varias películas, mandó a buscar un colchón con el presidente de la mesa, y me pidió que lo levantara a las cinco de la mañana, al día siguiente en la mañana a las 5:15 pasé al salón a levantarlo para que efectuara inspección a la escuela, el Teniente de Navío salió del salón se dirigió al baño se hizo aseo personal y regresó al salón, al cabo de cinco minutos salió del salón con la fornitura y la pistola montada en el lomo, de este lado tenía el Mamey y las películas, me preguntó por el chofer del jeep, le dije que se estaba vistiendo, bajó la escalera de la escuela e intentó abrir el jeep pero estaba cerrado con llave, llamó al cabo primero, al chofer, al ver que no salía colocó la pistola el Mamey y las películas encima del capó del jeep, empezó a pegarle gritos al cabo primero que saliera que estaba retardado, luego me dijo a mi que fuera a buscar al presidente de la mesa para que viniera a ver la mesa, se quedó allí el Teniente de Navío Joel Toledo, el C/2 Gómez Viloria, y el C/2 Jiménez Jiménez JOGGER, al cabo de diez minutos regresé de la casa del presidente de la mesa, ya el Teniente se encontraba dentro del jeep con el chofer, estaban prendiendo el carro, se encontraban del otro lado de la acera un señor y una señora que tenía un niñito en los brazos, el señor me preguntó que hacia donde se dirigía el jeep que si iba a Río Caribe o hacia la zona de Popui, yo le dije que no sabía y procedí a preguntar al Teniente de Navío, éste me respondió que iba hacia Popui, y me dijo que quería que al regresar, la mesa estuviera lista, que estuviera montada, dio la vuelta en U en la misma carretera y salió hacia Popui, al cabo de cuarenta o cuarenta y cinco minutos regresó y me preguntó que si no había dejado la pistola en la habitación, yo le dije mi Teniente la última vez que vi la pistola usted la puso en el capó del jeep con las películas y el Mamey; empezamos a revisar el jeep y estaban las películas y el Mamey y no se encontraba la pistola, empezamos a revisar toda la escuela, los bolsos de los infantes, las cosas mías, el cuarto donde había dormido el Teniente, todos los salones, y no se encontró la pistola, entonces el Teniente me pidió que montara una alcabala móvil frente a la escuela, para revisar todos los vehículos que vinieran bajando de la zona de Popui hacia Río Caribe, luego el siguió pasándole revista a las demás escuelas, me dijo que le pidiera ayuda al personal que se encontraba en las mesas de votación para ver si lograban encontrar la pistola por el camino desde Medina a la escuela de Popui, yo continué con la alcabala frente a la escuela, revisé todos los carros, buscando información con las personas de la comunidad, como a las tres o cinco de la tarde fue que regresó, me preguntó si tenía información, le dije que no, que no se había encontrado nada, se quedó ahí revisando en la alcabala todos los carros que pasaban y yo regresé a la escuela a seguir el proceso de votación. En la noche, después que se cerraron las mesas, hasta las nueve estuvo la alcabala montada ahí, él me dijo que le dijera a los testigos de mesa que regaran la información por ahí que ofrecía quinientos mil bolívares a quien encontrara la pistola, a eso de las diez se le acercó un señor y le dijo que había un individuo que supuestamente se la había encontrado que apodaban el mata burra; a la mañana siguiente nos dirigimos a eso de las siete de la mañana hacia la vivienda del individuo que llamaban mata burra, el no estaba, estaba la mamá y dijo que no se encontraba, salimos a buscar por el camino, para ver si se había caído, regresamos a la casa de la señora en treinta minutos aproximadamente, encontramos al individuo ahí, el Teniente le preguntó si se había encontrado la pistola el día anterior y le dijo que no, que él estaba pescando, nos fuimos a la escuela el Teniente me dejó a cierta altura del camino a revisar todas las casas hasta la escuela para ver si alguien se la había encontrado, preguntó, se interrogó a varias personas y nadie vio, nadie sabía nada, al llegar a la escuela le dije al Teniente que nadie sabía nada que no habían visto nada, empezamos a indagar en la escuela y se empezó a hacer pruebas con el jeep a ver cómo se había caído del trayecto de una escuela a la otra escuela, se hizo varias pruebas, en eso se acercó una señora y dijo que unos individuos que llamaban los caraqueños estaban hablando de una pistola que se habían encontrado; llegamos a la casa de la señora, el Teniente pasó a la casa y estaban sacando a los caraqueños para interrogarlos, el los decían que ellos no fueron que no sabían nada, que eso era un abuso, nos devolvimos para la escuela al cabo de una hora regresó la señora, empezó a discutir con el Teniente en la escuela, que eso era una falta de respeto que se metieron en su casa a sacar a los hijos de ella, sin tener pruebas de que fueran ellos, en esto llegaron los dos individuos se pusieron a discutir con el Teniente, cuando observé que la señora se estaba pasando de límite la saqué de la escuela y a los dos individuos, nos quedamos ahí el sargento, el Teniente y mi persona hablando de cómo cuadrar para decir cómo se había perdido la pistola, me dijo para decir que la pistola se había caído en la playa en una de las revistas efectuadas, yo le dije mi Teniente no podemos decir eso por que acuérdese que usted le ofreció dinero a la población, si alguno llegara allá con la pistola usted va a quedar en feo, él me dijo efectivamente no podemos decir eso, en eso llegó el convoy que estaba recogiendo al personal nos dirigimos hacia la unidad, al llegar se volvió a revisar los bolsos, no encontrándose nada”
MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron recibidos los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a Juicio emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia en Función de Control de Maturín, que seguidamente se citan:
PRUEBA DE EXPERTICIA
01.- Declaración Testimonial del Experto DISTINGUIDO (GN) DEYVIS YÁNEZ PEINADO, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Durante la celebración del Debate Oral y Público se prescindió de esta prueba, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Declaración Testimonial del Experto DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Durante la celebración del Debate Oral y Público se prescindió de esta prueba, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- Declaración Testimonial del Experto CABO PRIMERO (GN) PATIÑO FERNÁNDEZ HUMBERTO JOSÉ, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, incorporada mediante su lectura donde consta la Inspección realizada al lugar de los hechos motivo de esta averiguación, de fecha 20 de agosto del 2005.
04.- Declaración Testimonial del Experto IGNACIO LUIS INDRIAGO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.389, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada mediante su lectura donde consta la Experticia de Avalúo Real, practicado a la Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional.
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES INCORPORADOS POR LA FISCALIA MILITAR
01.- CABO SEGUNDO (ARBV) DEYVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.908.331.
02.-CABO SEGUNDO (ARBV) JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.761.498.
03.- CABO PRIMERO (ARBV) EDIXON JOSE SÁNCHEZ JIMENÉZ. Durante la celebración del Debate Oral y Público se prescindió de esta prueba, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
04.- CABO PRIMERO (ARBV) LUIS MIGUEL OSUNA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. C:I: Nro. 17.847.283.
05.- TENIENTE DE NAVIO JOEL JOSE TOLEDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.942.293.
06.- CIUDADANO SANCHEZ LICETT EDIXON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.173.054. Durante la celebración del Debate Oral y Público se acordó la recepción de esta prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES INCORPORADOS POR LA DEFENSA
01.-CABO PRIMERO (ARBV) SALAZAR SANCHEZ ROLANDO, C.I. V. 16.257.152.
02.-INFANTE DISTINGUIDO (ARBV) MARTINEZ REYES JUNIOR, C.I. NRO. 18.099.739.
03.-CABO SEGUNDO (ARBV) ROGER ROJAS ROJAS.
04.-CABO SEGUNDO (ARBV) OLIVIER MARCANO ORLANDO JOSE, C.I. NRO. 17.957.381.
05.-CABO SEGUNDO (ARBV) JOSE LUIS GALLARDO ASTUDILLO, C.I. NRO. 16.997.844. Durante la celebración del Debate Oral y Público se prescindió de esta prueba, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
06.-ANDREA RODRIGUEZ, C.I. NRO. 6.675.734. Durante la celebración del Debate Oral y Público se prescindió de esta prueba, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
01. Orden de inicio de investigación penal, emitida por el Comando de Guarnición Militar de Carúpano, identificada con la nomenclatura Nº 0084, de fecha 09 de febrero del 2005, mediante la cual se ordena la Investigación Penal militar del hecho consistente en la presunta perdida del arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, asignada al TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA y perteneciente a la Fuerza Armada Nacional (folio: 01).
02.-Copia Certificada del Libro de Entrada y Salida de Armamento (F:A:L.), Munición y Accesorios, donde se describe que el TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA, le fue entregada su arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, para la comisión de servicio identificada como Plan Republica, la cual no pudo volver a guardar porque le fue sustraída. (folios: 07, 08 y 09).
03.-Copia Certificada de la Hoja de Movimiento de Armas y Municiones, emitida por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, mediante el cual se asigna al TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA, su arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, (folio: 12).
04.-Copia del Avalúo Prudencial Nº 520, de fecha 09 de noviembre de 2004, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Estadal de Carúpano. El cual es pertinente para estimar el valor comercial del objeto sustraído. (folio: 57).
05.-Acta de Inspección Ocular Nº D78-2CIA.SIP: INV. FMV-001-2005 / realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, sobre el lugar de los hechos, de fecha 20 de agosto del 2005.
3.- HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
PRUEBA DE EXPERTICIA
01.- Declaración Testimonial del Experto CABO PRIMERO (GN) PATIÑO FERNÁNDEZ HUMBERTO JOSÉ, quien luego de juramentarse e identificarse relató los hechos que conocía del mismo, manifestando entre otras cosas que efectúo una Inspección Ocular, en la Escuela Básica “Medina” ubicada en la Población de Medina, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar donde funcionaba un Centro de Votación, y donde se desarrollaron los hechos motivos de esta averiguación, dejando constancia en su informe sobre el buen estado de iluminación del establecimiento, de las puertas, cerradura de las aulas y su ubicación geográfica, entre otras cosas de interés criminalístico para esta averiguación. (folio 124). En tal sentido, este Tribunal aprecia haciendo uso de la sana crítica (Reglas de la lógica, la ciencia y máximas de experiencias) que al valorar la respuesta testimonial del CABO PRIMERO (GN) PATIÑO FERNÁNDEZ HUMBERTO JOSÉ, no existió violencia forjamiento de las medidas de seguridad del lugar custodiado a los efectos de determinar la sustracción de P.G.P, por parte del Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO.
02.- Declaración Testimonial del Experto IGNACIO LUIS INDRIAGO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.389, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en el desarrollo del Debate Oral y Público de manera concordada que realizó experticia a fin de determinar el valor prudencial de la Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada y los que aparecen mencionados en la causa, valorando la misma en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.500.000,00). Asimismo, ratificó su Informe Pericial inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente respectivo. Observándose que las características referidas por el experto resultaron ser similar a un arma tipo Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, la cual le fue sustraída al TENIENTE DE NAVIO JOEL JOSE TOLEDO GARCIA y objeto de esta averiguación.
DECLARACIÓN TESTIFICALES:
01.-CABO SEGUNDO (ARBV) DEYVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.908.331. quien entre otras cosas afirmó que para el momento de los hechos se encontraba en la escuela de Medina Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar donde funcionaba un centro de Votación Electoral y que como a eso de las tres de la mañana vio cuando el Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO salió de la habitación del Teniente de Navío con la fornitura y la pistola en la mano, y que en ese momento al verse descubierto lo amenazó de que si decía algo era “capaz de mandarlo a quebrar”.Igualmente, afirmo que cuando amaneció el Teniente de Navío pasó revista a las escuelas, porque se le había extraviado su pistola sin poder encontrarla. En tal sentido, este Tribunal aprecia haciendo uso de la sana crítica (Reglas de la lógica, la ciencia y máximas de experiencias) que al
valorar la respuesta testimonial del CABO SEGUNDO (ARBV) DEYVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA, se considera efectivamente probado que el Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO, sustrajo la pistola motivo de esta averiguación, así como también de que éste no montaba servicio nocturno para el día en que ocurrieron los hechos.
02.-CABO SEGUNDO (ARBV) JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.761.498, quien luego de juramentarse e identificarse relató los hechos que conocía del mismo, manifestando entre otras cosas que se encontraba el domingo 30 de octubre de 2004 en la escuela de la población de Medina, Jurisdicción del Estado Sucre, a las tres de la mañana recibió el servicio nocturno del Cabo Segundo (ARBV) Gómez Viloria Deyvis Rafael, comenzó a pasar la revista reglamentaria por toda la escuela, como a las cuatro de la madrugada escuchó una voz que lo llamó y se acercó, era el Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO, quien le dijo que se quedara en el portón de la escuela mientras el regresaba y que no dejara salir ni entrar a nadie, regresando el acusado como a los cuarenta minutos. Igualmente, manifestó que el acusado salió por la parte de arriba de la escuela, que da a la carretera y que llevaba una bolsa negra como de las de supermercado en la mano; que continúo prestando su guardia y al amanecer encontró al Teniente de Navío JOEL TOLEDO GARCIA, diciendo que se le había perdido el arma de reglamento, y ordenándoles pasar revista a la escuela, por la carretera sin encontrar nada de armamento. Igualmente, quedó acreditado mediante la declaración de este testigo, que el Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO, no montaba guardia para el momento de suceder el hecho. Asimismo, el Tribunal valoró la respuesta testimonial del CABO SEGUNDO (ARBV) JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, en cuanto a que el referido acusado salió la madrugada del 30 de Octubre 2003, con una bolsa negra en la mano, declaración esta que al ser concatenada con la del CABO SEGUNDO (ARBV) DEYVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA, comprueba que el Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO, sustrajo el arma motivo de esta averiguación.
03.- CABO PRIMERO (ARBV) LUIS MIGUEL OSUNA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.847.283, quien entre otras cosas afirmó que el día cuando se perdió la pistola se encontraba en la escuela de Medina Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar donde funcionaba un Centro de Votación Electoral, planchando su uniforme, que al salir se enteró de la pérdida de la Pistola perteneciente al Teniente de Navío JOEL TOLEDO GARCIA, porque vio que el Cabo Segundo (ARBV) JOGGER JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ entre otros, comenzaron a hacer pruebas a fin de determinar el lugar donde se pudo caer la pistola del referido Oficial ya que éste presumía haberla dejado en el capó del jeep militar mientras calentaba el mismo para efectuar las revistas de las escuelas que funcionaban como centro electoral en la zona. Igualmente informó que el Teniente de Navío les ordenó revisar todos los carros que pasaban por la escuela y zonas adyacentes sin lograr conseguir nada. Una vez evaluada esta prueba en forma individual aplicando las reglas de la lógica , ciencia y las máximas de experiencia, determina que queda acreditado que el arma motivo de esta averiguación, la madrugada del 30 de Octubre no fue sacada por el Teniente de Navío JOEL TOLEDO GARCIA, de la habitación donde dormía, lo que corrobora el testimonio de los Cabos DEYVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA y JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, lo que prueba una vez más que el acusado Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO, fue el que sustrajo el arma motivo de esta averiguación.
04.- TENIENTE DE NAVIO JOEL JOSE TOLEDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.942.293, quien luego de juramentarse e identificarse relató los hechos que conocía del mismo, manifestando entre otras cosas que el día de la perdida de su armamento asignado se encontraba cumpliendo funciones en el Plan República (30 de Octubre 2004), que ese día pernoctó en la escuela del caserío Medina, en un aula de clases que le sirvió de habitación, y que mientras dormía colocó todas sus pertenencias al igual que unas películas y su fornitura con el arma en un pupitre tipo mesa y que en la mañana recogió todo lo que estaba en la habitación lo llevó al vehículo jepp y en vista de que el conductor no estaba, pusó todo lo que tenía en la mano sobre el capó del carro mientras esperaba que llegara el conductor, que entró a la escuela nuevamente a verificar si no se le quedaba nada en la habitación, cuando regresó encontró al conductor Cabo Primero (arbv) SANCHEZ LISET, metido en el vehículo, a quien le entregó todo el material que tenía en las manos, no estando seguro si le entregó la pistola. Se dirigió a la escuela de Popui, trayecto de treinta minutos aproximadamente, al llegar al caserío se percató que no tenía la pistola regresándose a la Escuela Básica Medina nuevamente, al llegar, le preguntó al Sargento Segundo (ARBV) VENALES ROMERO GILBRET y a todos los que estaban de guardía si habían visto su armamento, contestando éstos que no, procediendo a realizar la búsqueda pertinente. Se considera efectivamente probado que el arma motivo de esta averiguación, la madrugada del 30 de Octubre no fue sacada por el Teniente de Navío JOEL TOLEDO GARCIA, de la habitación donde dormía, lo que corrobora el testimonio de los Cabos DEYVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA, JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS MIGUEL OSUNA RODRIGUEZ, lo que prueba una vez más que el acusado Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO, fue el que sustrajo el arma motivo de esta averiguación.
05.- CIUDADANO SANCHEZ LICETT EDIXON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.173.054, quien entre otras cosas manifestó que el Teniente de Navío JOEL TOLEDO GARCIA le ordenó salir de madrugada para ir de comisión y que éste le entregó todas sus pertenencias que tenía en la mano, unas películas un mamey que le habían regalado, pero no el armamento, que cuando llegaron al sitio le preguntó por el armamento contestándole que no se lo había entregado, se devolvieron para la Escuela de Medina a buscarlo y no encontraron nada. Igualmente, manifestó que esa mañana del 30 de octubre 2004, no vio al Teniente de Navío JOEL TOLEDO GARCIA, con su fornitura ni la Pistola. Esta declaración durante el desarrollo del Debate Oral y Público, fue incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Procesal Penal, con la finalidad de esclarecer la confusión suscitada en torno a que si el Teniente de Navío Joel García Toledo había sacado su arma de reglamento o no; quedando acreditada con la misma que no la había sacado., lo que corrobora el dicho de los testigos : DEYVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA, JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS MIGUEL OSUNA RODRIGUEZ, cuando afirman que el acusado no tenia guardia nocturna y que fue el que sustrajo el arma de reglamento del referido Oficial.
06.- CABO PRIMERO (ARBV) SALAZAR SANCHEZ ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.257.152, quien entre otras cosas expuso que se encontraba en el Batallón montando servicio, y que al pasar por el sollado de su unidad escuchó una discusión entre el Sargento Segundo (ARBV) VENALES ROMERO GILBRET y el Infante Gómez Viloria, donde el Infante le decía al Sargento que lo iba a hundir y que le iba a echar paja, y que el Sargento Venales le contestaba que recordara que él era un padre de familia. Igualmente, manifestó que esa discusión no la tomó en cuenta porque no estaba enterado de lo que estaba pasando con ellos, ni siquiera sabia a que se referían. Con esta declaración queda comprobado que este testigo tenía información de que el Sargento Segundo (ARBV) VENALES ROMERO GILBRET y el Cabo Segundo GOMEZ VILORIA, habían discutido en relación con la perdida de la pistola, lo que corrobora el testimonio del Cabo Viloria, cuando señala que el acusado lo había amenazado si decía que él era el autor de la sustracción del arma perteneciente al Teniente de Navío Joel García.
07.- INFANTE DISTINGUIDO MARTINEZ REYES JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.099.739, quien entre otras cosas manifestó que iba pasando con el Cabo Segundo (ARBV) ROJAS ROJAS ROGER y el Cabo Segundo SALAZAR SANCHEZ ROLANDO, frente al sollado de su unidad cuando se percató que el Infante GOMEZ VILORIA DEYVIS RAFAEL y el Cabo Segundo JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, discutían con el Sargento Segundo (ARBV) VENALES ROMERO GILBRET y que escuchó cuando el CABO JIMENEZ le dijo al Sargento que eso no se iba a quedar así que le iba a echar a perder la carrera. Con esta declaración queda comprobado que este testigo vió discutir al Sargento Segundo (ARBV) VENALES ROMERO GILBRET con el Cabo Segundo GOMEZ VILORIA, en relación a la perdida de la pistola, lo que corrobora el testimonio del Cabo Viloria, cuando señala que el acusado lo había amenazado si decía que él era el autor de la sustracción del arma perteneciente al Teniente de Navío Joel García.
08.- CABO SEGUNDO (ARBV) ROGER ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.955.900, quien entre otras cosas relató que se encontraba pasando por el sollado de la primera compañía junto con el Cabo Segundo (ARBV) SALAZAR SANCHEZ ROLANDO, y el Infante Distinguido (ARBV) MARTÍNEZ REYES JUNIOR, cuando escuchó que el Infante GOMEZ VILORIA DEYVIS RAFAEL y el Cabo Segundo JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, discutían con el Sargento Segundo (ARBV) VENALES ROMERO GILBRET, diciéndole que le iban a echar a perder su carrera. Con esta declaración queda comprobado que el Sargento Segundo (ARBV) VENALES ROMERO GILBRET y el Cabo Segundo GOMEZ VILORIA, habían discutido en relación con la perdida de la pistola, lo que corrobora el testimonio del Cabo Viloria, cuando señala que el acusado lo había amenazado si decía que él era el autor de la sustracción del arma perteneciente al Teniente de Navío Joel García.
09.- CABO SEGUNDO (ARBV) OLIVIER MARCANO ORLANDO JOSE, C.I. NRO. 17.957.381, este testigo entre otras cosas señaló que había escuchado al Sargento Segundo (ARBV) VENALES ROMERO GILBRET, discutir con el Infante GOMEZ VILORIA DEYVIS RAFAEL y que éste le dijo que le iba a echar a perder su carrera. Con esta declaración queda comprobado que el Sargento Segundo (ARBV) VENALES ROMERO GILBRET y el Cabo Segundo GOMEZ VILORIA, discutían en relación con la perdida de la pistola, y corrobora el testimonio del Cabo Viloria, cuando señala que el acusado lo había amenazado si decía que él era el autor de la sustracción del arma perteneciente al Teniente de Navío Joel García.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
LA FISCALÍA MILITAR SOLICITÓ LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
01.- Orden de inicio de Investigación Penal, emitida por el Comando de Guarnición Militar de Carúpano, identificada con la nomenclatura Nº 0084, de fecha 09 de febrero del 2005, mediante la cual se ordena la investigación penal militar del hecho consistente en la presunta perdida del arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, asignada al TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA y perteneciente a la Fuerza Armada Nacional (folio: 01).
02.-Copia Certificada del Libro de Entrada y salida de Armamento (F:A:L.), Munición y Accesorios. Donde se describe que el TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA, le fue entregada su arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, para la comisión de servicio identificada como Plan Republica, la cual no pudo volver a guardar porque le fue sustraída. (folios: 07, 08 y 09), mediante la cual se reafirma la preexistencia del arma perteneciente a la Fuerza Armada Nacional.
03.-Copia Certificada de la Hoja de Movimiento de Armas y Municiones, emitida por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, mediante el cual se asigna al TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA, su arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, mediante el cual se demuestra que el arma sustraída pertenecía a la Fuerza Armada Nacional (folio: 12).
04.-Copia del Avalúo Prudencial Nº 520, de fecha 09 de noviembre de 2004, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Estadal de Carúpano. El cual es pertinente para estimar el valor comercial del objeto sustraído. (folio: 57).
05.-Acta de Inspección Ocular Nº D78-2CIA.SIP: INV. FMV-001-2005 realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, sobre el lugar donde se desarrollaron los hechos en las instalaciones de la Escuela Básica “ Medina”, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar donde funcionaba un Centro de Votación Electoral, con fecha 20 de agosto del 2005. (folio 124).
4.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
(MOTIVACION PARA DECIDIR)
Este Tribunal de Juicio, acorde con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 Ejusdem, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, al analizar y apreciar los medios de prueba recibidos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se permite hacer las siguientes consideraciones:
El objeto del Juicio Oral y Público, es probar o no la Acusación efectuada por la Fiscalía Militar en contra del Acusado Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESÚS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.443.472; a quien el Fiscal Militar Quinto en Jurisdicción del Tribunal Militar Quinto de Juicio, acusó en fecha quince (15) de Septiembre 2005, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; por el cual esta Causa fue aperturada a Juicio por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control.
EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, PRESENTÓ EN CALIDAD DE EXPERTOS A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:
01.-CABO PRIMERO (GN) HUMBERTO PATIÑO, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Experto, que efectivamente el hecho motivo de esta averiguación ocurrió en la en las instalaciones de la Escuela Básica “ Medina”, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar donde funcionaba un Centro de Votación Electoral, observándose en las descripciones hechas por el experto que no se evidenciaron en el establecimiento educativo ningún rasgo de violencia o amenazas a personas o cosas del lugar y que el mismo contaba con excelente iluminación. En tal sentido esta experticia se constituye en un medio de prueba directa que se valora conforme a los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; como prueba de las circunstancias y estado del lugar donde sucedió el hecho motivo de esta averiguación, la cual se considera de mucha utilidad para esta averiguación e individualización del responsable del acto delictivo aquí investigado.
02.- IGNACIO LUIS INDRIAGO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.389, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en el desarrollo del Debate Oral y Público de manera concordada que realizó experticia a fin de determinar el valor prudencial de la Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada y los que aparecen mencionados en la causa, valorando la misma en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.500.000,00). Asimismo, ratificó su Informe Pericial inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente respectivo. Observándose que las características referidas por el experto resultaron ser similar a un arma tipo Pistola Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, la cual le fue sustraída al TENIENTE DE NAVIO JOEL JOSE TOLEDO GARCIA. Observándose en las descripciones referidas por el experto que las características expuestas son concordantes en cuanto a marca, calibre y valor prudencial con el arma sustraída al referido Oficial y perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. Esta experticia por provenir de experto con conocimientos técnicos de la materia sobre la cual versa la experticia, da fe a este Tribunal Militar de la preexistencia y características del arma, constituyéndose en un medio de prueba directa que se valora conforme a los Artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, PRESENTÓ EN CALIDAD DE TESTIGOS A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS.
01.- Cabo Segundo (ARBV) DELVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Testigo que el día 30 de octubre de 2004, siendo las tres horas de la madrugada el Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO salió de la habitación donde dormía del Teniente de Navío JOEL TOLEDO GARCIA con la fornitura y la pistola en la mano perteneciente al referido oficial. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
02.-Cabo Segundo (ARBV) JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Testigo por encontrarse de guardia el día 30 de octubre de 2004, que efectivamente el Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO, salió aproximadamente como a las cuatro de la mañana de las instalaciones del la Escuela Básica “ MEDINA”, portando una bolsa negra en sus manos; declaración que al ser concatenada con la del Cabo Segundo (ARBV) DELVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA, es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
03.- Cabo Primero (ARBV) LUIS MIGUEL OSUNA RODRIGUEZ, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Testigo que la pistola efectivamente fue sustraída de la escuela de Medina Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar donde funcionaba un centro de votación y que la misma pertenecía al Teniente de Navío Joel TOLEDO GARCIA. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
04.- Teniente de Navío JOEL JOSE TOLEDO GARCIA, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Testigo que por encontrarse de Comisión en la Escuela Básica de Medina jurisdicción del Estado Sucre y haber detectado la ausencia de la Pistola que se encontraba en una de las aulas de clase donde pernotaba, el acusado Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO, sustrajo la Pistola P.G.P., Marca Browning, Calibre 9 m.m., Serial V84-1781, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, por lo que se convierte en un testigo claro, conteste y fehaciente en lo referente a la circunstancia de la ausencia del arma. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
05.- CIUDADANO SANCHEZ LICETT EDIXON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.173.054, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Testigo que por encontrarse de Comisión en la Escuela Básica de Medina jurisdicción del Estado Sucre y por haber sido el chofer del vehículo militar donde el Teniente de Navío JOEL TOLEDO GARCIA, tenía que salir de comisión a primera hora del día 30 de Octubre de 2004, que ese día no vio salir de la habitación al referido Oficial con su fornitura ni con el arma. Igualmente, queda comprobado con la declaración de este testigo que el Teniente de Navio al momento de retirarse a dormir llevaba la fornitura y el arma, lo que demuestra que efectivamente la misma fue sustraída mientras dormía por el acusado Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
LA DEFENSA, PRESENTÓ EN CALIDAD DE TESTIGOS A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS.
01.-CABO PRIMERO (ARBV) SALAZAR SANCHEZ ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.257.152, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda corroborado mediante la afirmación de este testigo lo manifestado por los efectivos de tropa Cabo Segundo (ARBV) DELVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA y Cabo Segundo (ARBV) JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, cuando señalan que fueron amenazados por el acusado si decían que éste había sacado la Pistola incriminada, la madrugada del 31 de Octubre de 2004, de la habitación donde dormía el Teniente de Navío JOEL JOSE TOLEDO GARCIA. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
02.- Infante Distinguido (ARBV) MARTINEZ REYES JUNIOR, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda corroborado mediante la afirmación de este testigo lo manifestado por los efectivos de tropa Cabo Segundo (ARBV) DELVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA y Cabo Segundo (ARBV) JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, cuando señalan que fueron amenazados por el acusado si decían que éste había sacado la Pistola incriminada, la madrugada del 31 de Octubre de 2004, de la habitación donde dormía el Teniente de Navío JOEL JOSE TOLEDO GARCIA. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
03.- Cabo Segundo (ARBV) ROGER ROJAS ROJAS, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda corroborado mediante la afirmación de este testigo lo manifestado por los efectivos de tropa Cabo Segundo (ARBV) DELVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA y Cabo Segundo (ARBV) JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, cuando señalan que fueron amenazados por el acusado si decían que éste había sacado la Pistola incriminada, la madrugada del 31 de Octubre de 2004, de la habitación donde dormía el Teniente de Navío JOEL JOSE TOLEDO GARCIA. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
04.- Cabo Segundo (ARBV) OLIVIER MARCANO ORLANDO JOSE, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda corroborado mediante la afirmación de este testigo lo manifestado por los efectivos de tropa Cabo Segundo (ARBV) DELVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA y Cabo Segundo (ARBV) JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, cuando señalan que fueron amenazados por el acusado si decían que éste había sacado la Pistola incriminada, la madrugada del 31 de Octubre de 2004, de la habitación donde dormía el Teniente de Navío JOEL JOSE TOLEDO GARCIA. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
LA FISCALÍA MILITAR SOLICITÓ LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS.
01.- Orden de inicio de Investigación Penal, emitida por el Comando de Guarnición Militar de Carúpano, identificada con la nomenclatura Nº 0084, de fecha 09 de febrero del 2005, mediante la cual se ordena la investigación penal militar del hecho consistente en la presunta perdida del arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, asignada al TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA y perteneciente a la Fuerza Armada Nacional (folio: 01). Este Tribunal observa que la misma fue incorporada conforme a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorar este medio probatorio acorde a lo contemplado en los Artículos 22, 197 y 199, Ejusdem, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría, y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
02.-Copia Certificada del Libro de Entrada y salida de Armamento (F:A:L.), Munición y Accesorios, donde se describe que el TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA, le fue entregada su arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, para la comisión de servicio identificada como Plan Republica, la cual no pudo volver a guardar porque le fue sustraída. (folios: 07, 08 y 09). Esta Prueba Documental constituye Documento Auténtico que demuestra la preexistencia del arma incriminada asignada al referido oficial, por lo que, observa este Tribunal, que esta prueba Documental fue incorporada conforme a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorarla acorde a lo contemplado en los Artículos 22, 197 y 199, Ejusdem, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría, y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
03.-Copia Certificada de la Hoja de Movimiento de Armas y Municiones, emitida por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, mediante el cual se asigna al TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA, su arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, (folio: 12). Esta Prueba Documental constituye Documento Auténtico que demuestra que el arma sustraída pertenece a la Fuerza Armada Nacional y que efectivamente estaba asignada al referido oficial, por lo que, observa este Tribunal, que esta prueba Documental fue incorporada conforme a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorarla acorde a lo contemplado en los Artículos 22, 197 y 199, Ejusdem, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría, y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
04.-Copia del Avalúo Prudencial Nº 520, de fecha 09 de noviembre de 2004, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Estadal de Carúpano. El cual es pertinente para estimar el valor comercial del objeto sustraído (folio: 57). Esta Prueba Documental constituye Documento Auténtico que al ser concatenada con la Declaración Testifical del funcionario actuante se convierte en prueba incuestionable incorporada conforme a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorarla acorde a lo contemplado en los Artículos 22, 197 y 199, Ejusdem, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría, y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
05.-Acta de Inspección Ocular Nº D78-2CIA.SIP: INV. FMV-001-2005 / realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, sobre el lugar de los hechos, de fecha 20 de agosto del 2005. Esta Prueba Documental constituye Documento Auténtico que al ser concatenada con la Declaración Testifical del funcionario actuante se convierte en prueba incuestionable incorporada conforme a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorarla acorde a lo contemplado en los Artículos 22, 197 y 199, Ejusdem, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría, y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
Este Tribunal Militar Quinto de Juicio, luego de haber apreciado, analizado y valorado todas las pruebas recibidas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ha llegado a las siguientes conclusiones:
CON RESPECTO A LA PRUEBA DE EXPERTO Y DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR, LAS CUALES SON LAS SIGUIENTES.
PRUEBA DE EXPERTO.
01.- Declaración Testimonial del Experto CABO PRIMERO (GN) PATIÑO FERNÁNDEZ HUMBERTO JOSÉ, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, incorporada mediante su lectura donde consta la Inspección realizada al lugar de los hechos motivo de esta averiguación, de fecha 20 de agosto del 2005.
02.- Declaración Testimonial del Experto IGNACIO LUIS INDRIAGO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.389, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada mediante su lectura donde consta la Experticia de Avalúo Real, practicado a la Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.- CABO SEGUNDO (ARBV) DEYVIS RAFAEL GOMEZ VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.908.331. 02.-CABO SEGUNDO (ARBV) JOGGER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.761.498. 03.- CABO PRIMERO (ARBV) LUIS MIGUEL OSUNA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. C:I: Nro. 17.847.283. 04.- TENIENTE DE NAVIO JOEL JOSE TOLEDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.942.293. 05.- CIUDADANO SANCHEZ LICETT EDIXON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.173.054. 06.- CABO PRIMERO (ARBV) SALAZAR SANCHEZ ROLANDO, C.I. V. 16.257.152. 07.- INFANTE DISTINGUIDO MARTINEZ REYES JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.099.739. 08.- CABO SEGUNDO (ARBV) ROGER ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.955.900. 09.- CABO SEGUNDO (ARBV) OLIVIER MARCANO ORLANDO JOSE, C.I. NRO. 17.957.381.
Tanto la Prueba de Experticia como las Testimoniales demuestran en su conjunto la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por parte del acusado Sargento Segundo GILBRET VENALES ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.443.472, en razón de que todas son contestes en afirmar las circunstancias como el acusado el día 31 de Octubre del año 2004, en horas de la madrugada aproximadamente entre las 03:00 y 03:30 horas, sustrajo la Pistola P.G.P., Marca Browning, Calibre 9 m.m., Serial V841781, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, de la habitación (aula de clases) donde dormía el Teniente de Navío JOEL TOLEDO GARCIA, quien tenía asignada la misma y que para la fecha cumplía comisión relacionada con el Plan República 2004, en las instalaciones de la Escuela Básica Medina, ubicada en la Población de Medina, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde funcionaba un Centro de Votación. Por otra parte, hay total coincidencia y estrecha relación entre estas testimoniales lo que demuestra fehacientemente que el acusado aparece vinculado con el Delito Militar que le fue imputado por la Fiscalía Militar, encuadrando su proceder ilícito dentro de los presupuestos contemplados para el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 390 y 402 Numerales 1, 2, 3 y 15, Ejusdem, en Grado de AUTORÍA.
Estas Testimoniales se vinculan con las pruebas Documentales siguientes: 01.- Orden de inicio de Investigación Penal, emitida por el Comando de Guarnición Militar de Carúpano, identificada con la nomenclatura Nº 0084, de fecha 09 de febrero del 2005, mediante la cual se ordena la Investigación Penal Militar del hecho consistente en la presunta perdida del arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, asignada al TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA y perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, 02.-Copia Certificada del Libro de Entrada y salida de Armamento (F:A:L.), Munición y Accesorios, donde se describe que el TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA, le fue entregada su arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, para la comisión de servicio identificada como Plan Republica, la cual no pudo volver a guardar porque le fue sustraída, mediante la cual se reafirma la preexistencia del arma perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. 03.-Copia Certificada de la Hoja de Movimiento de Armas y Municiones, emitida por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, mediante el cual se asigna al TENIENTE DE NAVIO JOEL TOLEDO GARCIA, su arma de reglamento Pistola PGP. Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 841781, mediante el cual se demuestra que el arma sustraída pertenecía a la Fuerza Armada Nacional y que la misma fue adquirida por la Administración Militar en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las Leyes y Reglamentos militares, para los fines propios de la seguridad del Estado venezolano, lo que constituye un requisito indispensable para la comprobación del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. 04.-Copia del Avalúo Prudencial Nº 520, de fecha 09 de noviembre de 2004, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal de Carúpano. El cual es pertinente para estimar el valor comercial del objeto sustraído y 05.-Acta de Inspección Ocular Nº D78-2CIA.SIP: INV. FMV-001-2005 / realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, sobre el lugar donde se desarrollaron los hechos en las instalaciones de la Escuela Básica “ Medina”, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar donde funcionaba un Centro de Votación Electoral, con fecha 20 de agosto del 2005.
En cuanto al Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, el mismo se encuentra previsto y sancionado en Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se consuma cuando el objeto o cosa sustraída es removida y/o trasladada del lugar donde estaba destinada, hacia otro lugar, sin autorización de su propietario, no importando con que fin, ya sea éste de utilizarla, abandonarla o restituirla, ninguno de los anteriores fines tienen peso en la existencia o materialización del delito. En el delito de Sustracción, apenas se produce el apoderamiento no autorizado, hay la lesión consumada contra la propiedad.
En el delito de Sustracción tampoco importa lo que dure la retención de la cosa por parte del Agente; esta circunstancia también es del todo indiferente a los fines de la consumación del delito; por lo tanto, aunque el Agente no haya vencido el obstáculo, como la salida del inmueble donde está destinado el objeto; aunque no haya podido trasladar la cosa hacia el lugar donde pensaba el Agente destinarla; aunque el Agente hubiese tenido la intención de retornarla e incluso de abandonarla, el lapso de permanencia arbitraria del objeto en manos del Agente, no cuenta para considerar no consumado el delito.
En el presente caso el acusado tenía la responsabilidad de la seguridad del establecimiento educativo donde cumplían funciones así como el fácil acceso a las aula especialmente donde se encontraba durmiendo el Teniente de Navío JOEL JOSE TOLEDO GARCIA, durmiendo, circunstancia ésta que aprovechó para sustráele el arma de reglamento sin autorización legal y sacarla de la escuela en horas de la madrugada, sin fin conocido lo que materializa desde ese momento el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el Numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar; conforme a este artículo el delito de Sustracción se opera cuando el objeto mueble o los objetos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, son removidos o trasladados del lugar en que se encontraban destinados pasando a poder de otro tal como quedó demostrado con la declaración de los testigos antes indicados.
Los hechos analizados y expresamente declarados probados son legalmente constitutivos de uno de los Delitos Militares Contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto que incurre en la conducta del acusado el requisito típico del citado ilícito penal, pues éste acusado sustrajo un efecto ajeno perteneciente a la Fuerza Armada Nacional y lo sacó en horas de la madrugada del Centro de Votación que custodiaba para ese momento, delito que se materializó desde el mismo instante que lo removió del lugar donde se encontraba.
Del citado Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar es Penalmente Responsable el ciudadano SARGENTO SEGUNDO (ARBV) GILBRET DEL JESÚS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.443.472, en calidad de AUTOR, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, estimándose acreditada dicha responsabilidad una vez valorada, de acuerdo a la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, acorde a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las pruebas practicadas y ofrecidas en el Debate del Juicio Oral y Público.
Vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar, estima que el acusado SARGENTO SEGUNDO (ARBV) GILBRET DEL JESÚS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.443.472, es CULPABLE y RESPONSABLE del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PENAS A APLICAR
Con respecto a la pena a imponer Al Ciudadano: Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESUS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.443.472, por el cometimiento del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en calidad de AUTOR, tenemos que el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipifica este Delito Militar y lo sanciona con Prisión de Dos (02) a Ocho (08) Años, limites estos que sumados entre si dan un total de Diez (10) Años de Prisión; cantidad de pena esta de la cual se toma el termino medio, es decir Cinco (05) Años de Prisión; todo lo anterior en cumplimiento del artículo 414 Ejusdem.
En consideración a lo expuesto anteriormente, la pena a aplicar al Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, es de Cinco (05) Años de Prisión, en su término medio. Ahora bien, del estudio y análisis de los hechos apreciados por este Tribunal Militar Quinto de Juicio durante la Audiencia Oral y Publica se desprende la existencia de las Circunstancias Agravantes subsumidas en los Numerales 1º, 2º, 3º, y 15º del Artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también se evidencia la existencia de la Circunstancia Atenuante contenida en el Numeral 8 del Artículo 399 Ejusdem.
Estas circunstancias Agravantes y Atenuantes al ser apreciadas y valoradas por este Tribunal Militar, dieron como resultado que la pena a aplicar al Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESUS VENALES ROMERO, por el cometimiento de este Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en calidad de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 390 del citado Código, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley a que se contraen los Numerales 1 y 3, del artículo 407 EJUSDEM, las cuales son: INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y PÉRDIDA DE DERECHO A PREMIO. Asimismo, la EXPULSION DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 572, IBIDEM.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Militar Quinto de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley al encontrar culpable y responsable penalmente al ciudadano: Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESUS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.443.472, Venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, plaza del Batallón de Mantenimiento: C.N. Nicolás Joly” (BAMAJO), ubicado en el establecimiento Naval Sucre, Carúpano , Estado sucre, domiciliado, en la urbanización Canchunchu Nuevo, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar y al estar llenas las exigencias del Artículo 144 Ejusdem en concordancia con el Artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal se condena A cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, en calidad de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar; mas las Accesorias de Ley a que se contraen los Numerales 1 y 3 , del Artículo 407 EJUSDEM, las cuales son: INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y PÉRDIDA DE DERECHO A PREMIO. Asimismo, la EXPULSION DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 572, IBIDEM. Resolviendo en consecuencia desde esta misma Sala de Audiencias que el Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESUS VENALES ROMERO, quede recluido en el departamento de procesados militares de Oriente, ubicado en la localidad de la Pica Estado Monagas, a los fines de cumplir la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente en tal sentido.
Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificas de Ley y remítanse las correspondientes a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar; háganse las participaciones de rigor, y pásese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Militar de Quinto Juicio a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
AGUSTIN SANDREA DIAZ
CORONEL (GN)
JUEZ DE JUICIO, JUEZ DE JUICIO,
SINENCIO MATA LOPEZ BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ
CORONEL (EJ) CAPITAN (EJ)
LA SECRETARIA,
REINA MAITA GONZALEZ
ABOGADA
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