Caracas, 28 de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º


Ponente: Magistrado
General de Brigada (EJ). DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.

CAUSA Nº CJPM-CM-090-05

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos RICARDO DA SILVA ESCOBAR, MARÍA EDILIA SÁNCHEZ OCHOA Y DORANGE FRINE MUJICA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.458; 59.450 y 45.566, respectivamente, defensores de los ciudadanos HOMERO PÉREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.711.176 y MARINO PÉREZ MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nro. V-10.716.851, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinte y uno de junio de dos mil cinco, mediante la cual los CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º en concordancia con lo establecido en los artículos 486 ordinal 3º, 479, 487 y 399 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1) HOMERO PÉREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 10.711.176, nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, domiciliado en el sector Cañadón, Bella Vista, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

2) MARINO PÉREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 10.716.851, nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, domiciliado en el sector Cañadón, Bella Vista, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

DEFENSA: ciudadanos RICARDO DA SILVA ESCOBAR, MARÍA EDILIA SÁNCHEZ OCHOA Y DORANGE FRINE MUJICA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.458; 59.450 y 45.566 respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: CAPITAN (EJ) JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de San Cristóbal, con sede en Guasdualito, Estado Táchira.

En fecha veinte y uno de junio de dos mil cinco, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, integrado por los jueces Coronel (GN) Ismeldo Martínez Tovar, Coronel (GN) Eudomario Medrano Marzá y el Capitán (EJ) José Olivo Fernández Ruíz, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos HOMERO PÉREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.711.176 y MARINO PÉREZ MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nro V-10.716.851, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º en concordancia con lo establecido en los artículos 486 numeral 3º, 479, 487 y 399 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Contra dicha sentencia los ciudadanos Abogados RICARDO DA SILVA ESCOBAR, MARÍA EDILIA SÁNCHEZ OCHOA Y DORANGE FRINE MUJICA, ejercieron recursos de apelación.

El nueve de agosto de dos mil cinco, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos por los defensores, y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha veinte y seis de septiembre de dos mil cinco, acto en el cual la defensa expuso sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso; esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en sentencia de fecha veinte y uno de junio de dos mil cinco, estableció los siguientes hechos: En fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 15:30 horas, una comisión integrada por cuatro (4) oficiales subalternos y cuarenta y dos (42) individuos de tropa, al mando del Teniente Coronel (EJ) PEDRO RAMON GUERRIDO, Comandante del Batallón 233 de Cazadores “Juan José Rondón” efectuó un patrullaje acompañado por tres (3) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el sector conocido como Cañadón Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en virtud de que manejaba información de inteligencia que en el referido lugar, había presencia de personas identificadas con un grupo irregular denominado “Fuerzas Bolivarianas de Liberación”, al llegar al sitio señalado observaron a cinco (5) personas que se encontraban reunidas, quienes al observar la presencia policial y al darle la voz de alto, salieron corriendo y algunos de éllos, se ocultaron en dos viviendas siendo detenidos. Asimismo, fue encontrado en las referidas viviendas, evidencias físicas, como lo son cuatro (4) chopos de fabricación casera. Tres (3) chopos de fabricación casera cañón corto, una (1) bolsa de perdigones de plomo, un (1) envase con pólvora, tres (3) trampas de fabricación casera Casa bobo, un (1) morral de hule negro, cuatro (4) uniformes camuflados, con distintivos y parches que hacen mención al FBL, dos (2) chalecos de combate verde, tres (3) hamacas, un poncho verde, un (1) panfleto alusivo al F.B.L, un (1) reglamento ordinario de combatiente guerrillero, un (1) cuaderno de apuntes sobre técnicas y tácticas militares, un (1) libro de adoctrinamiento del F.B.L, tres (3) documentos denominados resolución 1082, dos (2) folletos alusivos al F.B.L cuatro teléfonos celulares con sus respectivos cargadores, siendo detenidos los ciudadanos, quedando identificado como HOMERO PÉREZ MARQUEZ; JAIME PÉREZ MARQUEZ; MARINO PÉREZ MARQUEZ; NERIO PLAZA GUTIERREZ y CEVEDO PÉREZ MARQUEZ.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA
Que la denuncia alegada por los recurrentes, en su recurso de apelación respecto a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del Juicio Oral”. No está interpuesto de manera clara y precisa cada motivo con sus fundamentos, tampoco indican los recurrentes la solución que se pretende, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, englobando dentro de una misma denuncia los diferentes vicios establecidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser tratados por separados, por lo que esta Alzada no puede asumir la carga que le corresponde al recurrente respecto a la individualización de cada causal denunciada. No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones en uso de sus atribuciones, y conforme a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente denuncia debe ser revisada en lo siguientes términos:

La Corte Marcial, observa:

El Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, infringió el contenido de los artículos 364 numerales 3, 4 y 5 y el 173 ambos Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe contener una sentencia dictada en un juicio oral, por las siguientes consideraciones:

En fecha veinte y uno de junio de dos mil cinco, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, dictó sentencia condenatoria, limitándose a copiar de manera íntegra las actuaciones realizadas en el debate oral y público, tanto lo alegado por las partes en la apertura del debate; las declaraciones rendidas por los imputados; funcionarios actuantes y testigos, inclusive transcribiendo preguntas y respuestas realizadas en el debate oral y público, así como las conclusiones aportadas en el debate oral y público; para ello se ha previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligatoriedad de los jueces de dejar constancia por medio del Acta de Audiencia Oral y Pública, en la cual se indicará de manera sucinta lo acontecido en el debate oral y público. Tales aspectos no son ineludibles en la sentencia, debiendo el juez de juicio ceñirse al contenido de la norma adjetiva prescrita para ello, como lo es el artículo 364 del código adjetivo.

De igual forma, observa esta Alzada, en el Capítulo denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”. El tribunal a quo, señala como hechos acreditados aquellos indicados por el Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública, en la apertura del Juicio Oral y Público sin ninguna modificación, valoración, comparación tanto en los hechos como en el derecho que les hizo convencer a los jueces que integran el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso.

De allí que este Tribunal Colegiado observa que la sentencia impugnada presenta el vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que cabe destacar que el deber de motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia contenida en el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem.

La afirmación sostenida por el tribunal a quo en cuanto a la condenatoria, no constituye en forma alguna motivar o fundamentar una decisión, si no que adolece de los requisitos consagrados en el artículo 364 numerales antes referidos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el juez está limitado por los términos de la relación fáctica y jurídica establecida en el juicio oral.

Esta alzada, analizada la sentencia recurrida, observa que presenta el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial.

Cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece lo hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en los que el tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso. En el caso de marras, al leer el texto de la sentencia impugnada, no se basta por sí misma, toda vez, que se limita a señalar las pruebas y un breve resumen de su contenido, transcribiendo incluso preguntas y respuestas, realizadas en el juicio oral, lo que resulta de un todo insuficiente para su cabal comprensión, por lo que no puede esta Alzada, ni las partes explicarse como consideró el Tribunal de Juicio, los hechos probados, que los llevaron a la convicción de que los acusados eran culpables de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar. De allí la importancia de la motivación de la sentencia, como parte integrante de ella y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios apreciados en el debate oral.

La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J., “EL recurso de apelación”, pág 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997).

Según este autor, la motivación “está directamente ligada al derecho a la presunción de inocencia”, ibidem, Pág. 29. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Por ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación. El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostenerse que respecto de ella se ha dictado resolución fundada.

No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y suscinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante de la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no sólo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. No obstante que en el presente caso, el impugnante no indicó concreta y separadamente los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y la solución que se pretende, esta Corte de Apelaciones en atención a los dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entró a conocer el asunto, tal y como se dejó explanado en el auto de admisibilidad del recurso de apelación.

Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria congruencia, de lo que evidentemente adolece la sentencia recurrida tal y como quedó asentado en este fallo.

Ciertamente, el sentenciador emitió una opinión, pero dicha opinión es absolutamente insuficiente, por cuanto debemos tomar en cuenta que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sala de Casación Penal, en relación con la motivación, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

La importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley, puede mencionar otro y queda en lo mismo.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal a quo, en el presente caso debió fundamentar en su sentencia las razones por las que consideró que la conducta de los acusados HOMERO PÉREZ MARQUEZ Y MARINO PÉREZ MÁRQUEZ, se subsume en el tipo penal como lo es el delito de REBELIÓN MILITAR. El sentenciador como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, al no expresar los motivos por los que considera demostrados los delitos, en virtud que no basta con indicar que hay coincidencia y estrecha relación entre los elementos probatorios objeto del debate. Por lo que el Tribunal a quo, debió motivar con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, comparándolas entre sí y realizando el análisis de las mismas, para conocer cuales fueron esos elementos que le dieron la convicción al juez para considerarlos culpable del hecho imputado, como se desprende del fallo al señalar:

…“la declaración rendida por este testigo en el debate oral y público promovido por la Fiscalía Militar como prueba de cargo en contra… (sic; refleja que efectivamente dichos ciudadanos fueron detenidos…
En consecuencia, la presente deposición es valorada por estos sentenciadores, como plena prueba de que el referido Profesional Militar fue integrante de la comisión policial…” (negrillas nuestras).

“…las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público Militar en el juicio oral y público, es decir, Teniente Coronel (EJ) Pedro Ramón Guerrido, Capitán (EJ) Marco Marcano Cabello y Capitán (EJ) José Cruz Martínez, se evidencia que efectivamente… (sic)… En este sentido, dichas declaraciones se valoran como plena prueba en conjunto, por ser los funcionarios actuantes y porque siendo los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de patrullaje por la zona con la finalidad de prevenir, controlar y erradicar la comisión de diversos delitos tales como Secuestros, Extorsión, Abigeato, Rebelión entre otros, merecen estos juzgadores fe de sus dichos…”


“…Finalmente, estos sentenciadores, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y utilizando el sistema de la libre convicción razonada en base a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la sana crítica, valoran dichas pruebas testimoniales y declaraciones en su conjunto como plenas pruebas del procedimiento efectuado y de las actuaciones del experto.



Es importante señalar, que si bien, los jueces apreciaron las pruebas, desde la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no se emplea el “sistema de la libre convicción”, como lo señalaron los sentenciadores, sino según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, vigente desde el 14NOV01, de ello se desprende la obligación de razonar los motivos, que lo llevaron a tomar una determinada providencia judicial.

El Tribunal a quo, debió fundamentar en su sentencia con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, la existencia del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público Militar, para luego referirse a la culpabilidad de cada uno de los acusados separadamente y si considera que hay elementos de juicio que contradiga cualquier versión, debe señalar cuales son esos elementos probatorios que la desvirtúan, en el caso que nos ocupa, la recurrida se limitó a considerar con las mismas pruebas, que se encuentran demostrados los hechos imputados, como lo fue el delito de Rebelión Militar, lo comprobó con los mismos elementos probatorios sin un análisis, tanto de los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, como en cuanto a la culpabilidad, máxime cuando hay varios sujetos acusados, por tanto, es indispensable la determinación del conocimiento y la participación de cada una de las personas en los hechos imputados, de modo que la prueba del hecho material y su trascendencia jurídico-penal está aparejada indisolublemente con el elemento culpabilístico, y si se establece la existencia del delito, ello presupone que separadamente se establezca la culpabilidad de quien resulta su autor o partícipes. Cuando son varios los acusados, deberá fijarse por separado, como se dijo anteriormente y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de éllos en el delito que se le acusa, eso implica no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación. Lo que no hizo el tribunal a quo en el fallo recurrido en el que condena a los acusados: HOMERO PÉREZ MÁRQUEZ Y MARINO PÉREZ MARQUEZ, sólo se limitó a exponer que se encontraba demostrada la autoría de los mismos en los hechos imputados por la Vindicta Pública Militar, por tanto violó la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al omitir todo razonamiento a los que se refiere el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata de una actividad probatoria en primer lugar del delito y en segundo lugar de la culpabilidad, vale decir, quién fue su autor o partícipe. No entenderlo así comportará emitir un juicio objetivo de valor respecto de la culpabilidad (como elemento del delito) del sujeto a quien se le atribuye la realización del hecho punible, lo que es rechazado por la exigencia moderna del principio de culpabilidad que supone la existencia de un ligamen psico-normativo entre el sujeto y el tipo objetivo, es decir, entre el sujeto y su hecho típico y antijurídico. En otros términos, culpabilidad es conocimiento (previsión o previsibilidad) del hecho realizado y su significado antijurídico, lo que es denominado ligamen objetivo-subjetivo del sujeto con el hecho. No admitir estas consideraciones de la pura raigambre estaríamos ante un derecho penal personalista en una sociedad demoliberal, nos conducirá, como aparece del pronunciamiento examinado, al de una responsabilidad (o culpabilidad) de acuerdo con lo cual en casos como el presente bastará que el operador de justicia, señale que el sujeto haya tenido conocimiento o no del hecho, para que se configure el delito, lo que a todas luces resulta injusto.

Del fallo apelado no se desprenden los motivos por los cuales el Juez a quo, declara la procedencia de la condenatoria de los ciudadanos acusados en la comisión del hecho imputado. El tribunal condena a los acusados, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público Militar, con las pruebas traídas al juicio oral y público, pero no las compara entre si y menos aún realiza el análisis de las mismas, tal y como se desprende del texto parcialmente antes transcrito, violando de esta forma el principio del derecho a la defensa, al no conocer éstos cuales fueron los elementos que le dieron la convicción al juez para considerarlos culpables del delito por el cual fueron condenados.

El Tribunal a quo, no argumentó, no motivó, las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia en la que condena a los acusados: HOMERO PÉREZ MÁRQUEZ Y MARINO PÉREZ MÁRQUEZ; ya que la falta de determinación y análisis de los elementos que configuran los tipos penales, así como las circunstancias calificantes del o de los delitos imputados a los acusados como en el presente caso, configura el vicio de la falta de expresión clara y determinante de los hechos que considera probados, vicio que da lugar a la nulidad del fallo por infracción del artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, violó la garantía de la defensa al omitir todo razonamiento a los que se refieren también los numerales 4 y 5 del referido Código adjetivo. La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales, deben llenar no sólo las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva, como quedó explanado en este fallo. El sentenciador debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los derechos y garantías, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio, a la tutela judicial efectiva, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.

De todo lo anterior se evidencia una vez analizada la sentencia recurrida por estos sentenciadores, que la misma presenta el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no se expresan los fundamentos de hecho ni de derecho en que se sustentaron los jueces a quo en concluir las razones que los condujeron a lo resuelto por éllos, siendo imposible saber las razones por las cuales llegaron a la condenatoria.

Por consiguiente, en virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en los artículos 457, encabezamiento, en concordancia con el 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinte y uno de junio de dos mil cinco, en concordancia con los artículos 191 y 196 ejusdem. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar distintos de los que pronunciaron la presente sentencia. Así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto, la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, absolvió a los ciudadanos JAIME PÉREZ MÁRQUEZ, CEVEDO PÉREZ MÁRQUEZ Y NERIO PLAZA GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, y conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente, mantener el pronunciamiento dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, como lo es, la sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos JAIME PÉREZ MÁRQUEZ, CEVEDO PÉREZ MÁRQUEZ Y NERIO PLAZA GUTIÉRREZ, por disposición expresa del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Alzada una vez declarada la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por violación del numeral 2 del artículo 452 ejusdem, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal Militar al que la dictó, mal podría esta Alzada ordenar que los ciudadanos JAIME PÉREZ MÁRQUEZ, CEVEDO PÉREZ MÁRQUEZ Y NERIO PLAZA GUTIÉRREZ, sean sometidos a la celebración de un nuevo debate oral y público, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Público Militar, ni ninguna de las partes ejercieron recurso alguno, por tanto, se encuentra firme.

Todo lo anterior es en aras de garantizar el principio de la reformatio in pejus el cual le garantiza al imputado de un proceso que el Juez de Segunda Instancia no pueda, siempre y cuando la apelación sea interpuesta por el imputado o en su defecto por su defensor, como lo es el caso de marras, empeore la situación a la que se encontraban sometidos los ciudadanos JAIME PÉREZ MÁRQUEZ, CEVEDO PÉREZ MÁRQUEZ Y NERIO PLAZA GUTIÉRREZ.

De igual forma visto que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por los defensores de los ciudadanos HOMERO PÉREZ MARQUEZ Y MARINO PÉREZ MARQUEZ, quienes fueron condenados, esta alzada no entra a conocer de la situación jurídica de todos, los acusados por la Fiscalía Militar. Visto que en el presente caso, este Tribunal colegiado anuló la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, y en su lugar ordenó la celebración de nuevo juicio oral y público. Por ello esta Alzada salvaguardando el principio de la reformatio in pejus: Acuerda MANTENER el pronunciamiento dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, respecto a la sentencia ABSOLUTORIA, de los ciudadanos JAIME PÉREZ MÁRQUEZ, CEVEDO PÉREZ MÁRQUEZ Y NERIO PLAZA GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas contra los acusados HOMERO PÈREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-10.711.176 y MARINO PÉREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.716.851, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, en fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco. Esta Alzada acuerda MANTENER dichas medidas por cuanto las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.


ADVERTENCIA A LA INSTANCIA


La Corte Marcial, en primer lugar: observa al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, que en fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, en la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos: HOMERO PÉREZ MÁRQUEZ Y MARINO PÉREZ MARQUEZ, reprodujo de manera íntegra la declaración, así como preguntas y respuestas formuladas por las partes, a los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público Militar, indicando en la sentencia que “tales pruebas reflejan que efectivamente” los ciudadanos Homero Pérez Márquez y Marino Pérez Márquez, se encuentran relacionados en la comisión del delito de Rebelión, para ello indica lo siguiente:

…“la declaración rendida por este testigo en el debate oral y público promovido por la Fiscalia Militar como prueba de cargo en contra… (sic; refleja que efectivamente dichos ciudadanos fueron detenidos…
En consecuencia, la presente deposición es valorada por estos sentenciadores, como plena prueba de que el referido Profesional Militar fue integrante de la comisión policial…”

Tal aseveración no constituye de modo alguno el cumplimiento del sistema de apreciación probatoria a la que los jueces de juicio deben atenerse como lo es el establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, más no debe el Juez retrotraerse al sistema de apreciación empleados por Códigos anteriores, como lo es el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual permitía al Juez apreciar la prueba a través del sistema denominado “Sistema de la Tarifa Legal” el cual se le otorga un valor de antemano a cada medio probatorio y el Juez podía valorar como “plena prueba”; dos testigos hábiles y contestes. Así como lo previsto antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en al año 2001, como lo es la “libre convicción”.

De igual forma, se puede apreciar en la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, que no empleó el método, de la “Sana Crítica”, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las comparaciones de cada declaración rendida en el debate oral y público, sino que de las declaraciones llegaron a la presunta convicción de los hechos que con anterioridad y el inicio del debate habían sido explanados de manera exacta por la Fiscalia del Ministerio Público Militar; de la siguiente manera:

“…las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público Militar en el juicio oral y público, es decir, Teniente Coronel (EJ) Pedro Ramón Guerrido, Capitán (EJ) Marco Marcano Cabello y Capitán (EJ) José Cruz Martínez, se evidencia que efectivamente… (sic)… En este sentido, dichas declaraciones se valoran como plena prueba en conjunto, por ser los funcionarios actuantes y porque siendo los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de patrullaje por la zona con la finalidad de prevenir, controlar y erradicar la comisión de diversos delitos tales como Secuestros, Extorsión, Abigeato, Rebelión entre otros, merecen estos juzgadores fe de sus dichos…”


De la transcripción parcial de la sentencia, se observa que el tribunal a quo, realiza de manera repetitiva los mismos alegatos en los razonamientos de las declaraciones rendidas por Teniente Coronel (EJ) Pedro Ramón Guerrido; Capitán (EJ) Marco Marcano Cabello; Capitán (EJ) José Cruz Martínez y Detective Luís Alberto Marín Pérez Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manteniendo los términos como lo es “plena prueba en conjunto”, sin hacer el señalamiento debido respecto al sistema de apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Por último, los jueces integrantes del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, hacen en el fallo recurrido, las siguientes consideraciones:

“…Finalmente, estos sentenciadores, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y utilizando el sistema de la libre convicción razonada en base a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la sana crítica, valoran dichas pruebas testimoniales y declaraciones en su conjunto como plenas pruebas del procedimiento efectuado y de las actuaciones del experto. (Negrillas de este Tribunal)

Esta Corte Marcial, respecto a lo antes trascrito observa a la Primera Instancia:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 22 el sistema de apreciación de las pruebas, denominado el sistema “Sana Crítica”; debiendo el Juez de manera razonada señalar los motivos por los cuales le otorgó a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público en su conjunto para pronunciarse sobre la absolución o condenatoria de los acusados. Igualmente la doctrina ha establecido que el Juez debe explicar el método empleado para su apreciación y como obtuvo de él tal convencimiento. En el caso de marras esta Alzada, observa que el Juez a quo sólo utiliza los términos jurídicos empleados por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, más no hace señalamiento alguno del método empleado para su valoración; se limita a señalar que tales elementos probatorios, en la mayoría de los casos en conjunto, constituyen “plena prueba” término repetitivo utilizado por los sentenciadores de primera instancia, pero no indica por qué el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo conduce al convencimiento de la condenatoria.

En segundo lugar se advierte a los jueces del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal Estado Táchira, que del texto de la sentencia se observa: en cuanto a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público en el debate oral y público, como lo es el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha veinte y ocho de enero de dos mil cinco, suscrita por el Juez Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, en la que el acusado Homero Pérez Márquez expuso: “Llegaron tres hombres desconocidos y me dijeron que le guardara un saco, yo me llené de miedo y le guardé el saco”. Al respecto cabe observa a la primera instancia que la confesión en el proceso acusatorio venezolano no puede ser tratada como prueba más aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal nada contempla respecto al tratamiento de la confesión. Sin embargo la doctrina venezolana, como lo es el caso del Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Año 2004, –Pagina 147- señala:

“A la vez, cabe destacar que la confesión no es un medio de prueba que pueda ser promovido u ofrecido por las partes en sus respectivas oportunidades.”

De lo que se evidencia que la incorporación como prueba documental del Acta de la Audiencia Preliminar, donde presuntamente consta la confesión del imputado Homero Pérez Márquez, no podría ser considerada como confesión; ya que la misma no podía ser ofrecida por ninguna de las partes del proceso. Respecto a este aspecto el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Año 2004, –Pagina 147- señala:

“Pero en el COPP, si encontramos abundantes disposiciones que regulan la declaración del imputado, en las fases del proceso (130 al 136 y 347 al 351), en las que, entre otras cosas y con sujeción a las esenciales formalidades que requiere la ley, este puede voluntariamente y libremente expresar reconocimiento de hacer cometido el hecho que se le imputa o tenido participación en el mismo y ello puede servir de fundamento para un pronunciamiento en su contra, fundado en esa declaración, que incuestionablemente deviene de esa forma en prueba de confesión.”


Por otro lado, visto que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, valoró la supuesta confesión que realizó el imputado HOMERO PÉREZ MÁRQUEZ ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, en la Audiencia Preliminar, condenando así a los referidos acusados; violentó las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º, así como el respeto a los derechos fundamentales.

Por lo que se EXHORTA, a los jueces del tribunal a quo, a tomar en cuenta lo antes expuesto para futuras ocasiones a fin de evitar advertencias y observaciones de este tipo, lo que igualmente, acarrea nulidades de los pronunciamientos por éllos emitidos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital. Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha veinte y uno de junio de dos mil cinco, mediante la cual condenó a los ciudadanos HOMERO PÉREZ MÁRQUEZ Y MARINO PÉREZ MÁRQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.711.176, y V-10.716.851, respectivamente a cumplir la pena de QIUNCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículos 486 numeral 3, 479, 487 y 399 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 primer párrafo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar distintos de los que pronunciaron la presente sentencia, SEGUNDO: ACUERDA mantener las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, contra los ciudadanos HOMERO PÈREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.711.176 y MARINO PÉREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-10.716.851, por cuanto las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado hasta la presente fecha y TERCERO: Se ORDENA comisionar al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que traslade a ese despacho a los ciudadanos antes identificados, quienes se encuentran recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, a fin de notificarlos personalmente de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, cuyas resultas deben ser remitidas a este Alto Tribunal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a los ciudadanos HOMERO PÈREZ MARQUEZ y MARINO PÉREZ MARQUEZ, y remítase oficio con copia certificada de la sentencia al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PARDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO FREDDY ALEMAN MOLINA
CORONEL (GN) CORONEL (EJ)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante Orlando Maniglia Ferreira, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _______, se remitieron Boletas de Notificación de los ciudadanos HOMERO PÉREZ MÁRQUEZ Y MARINO PÉREZ MÁRQUEZ, y copia certificada de la sentencia, mediante oficio Nº CJPM-CM-________, al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.



LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA




Quien suscribe, hace constar que el Magistrado CORONEL (EJ) FREDDY ALEMAN MOLINA, por razones justificadas no firma la presente sentencia, quien estuvo presente en la deliberación y votación.





LA SECRETARIA,




MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA












Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano HOMERO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 10.711.176, en su condición de acusado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-090-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECRETÓ: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinte y uno de junio de dos mil cinco, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QIUNCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículos 486 numeral 3, 479, 487 y 399 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 primer párrafo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar distintos de los que pronunciaron la presente sentencia, SEGUNDO: ACORDÓ mantener las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, contra usted, por cuanto las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado hasta la presente fecha y TERCERO: Se ORDENÓ comisionar al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que lo traslade a ese despacho, a fin de notificarlos personalmente de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, cuyas resultas deben ser remitidas a este Alto Tribunal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR








Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano MARINO PEREZ MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nro 10.716.851, en su condición de acusado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-090-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECRETÓ: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinte y uno de junio de dos mil cinco, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QIUNCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículos 486 numeral 3, 479, 487 y 399 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 primer párrafo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar distintos de los que pronunciaron la presente sentencia, SEGUNDO: ACORDÓ mantener las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, contra usted, por cuanto las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado hasta la presente fecha y TERCERO: Se ORDENÓ comisionar al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que lo traslade a ese despacho, a fin de notificarlos personalmente de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, cuyas resultas deben ser remitidas a este Alto Tribunal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR








Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana abogada MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA, con domicilio procesal en el Oficentro Comercial Alfa, Oficina 09, calle Sucre, Nº 61, de Guasdualito, Estado Apure, defensora de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ y MARINO PEREZ MARQUEZ, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-090-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECRETO: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha veinte y uno de junio de dos mil cinco, mediante la cual condenó a sus defendidos, a cumplir la pena de QIUNCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículos 486 numeral 3, 479, 487 y 399 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 primer párrafo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar distintos de los que pronunciaron la presente sentencia, SEGUNDO: ACORDÓ mantener las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, contra sus defendidos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado hasta la presente fecha y TERCERO: Se ORDENÓ comisionar al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que traslade a ese despacho a los acusados antes identificados, quienes se encuentran recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, a fin de notificarlos personalmente de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, cuyas resultas deben ser remitidas a este Alto Tribunal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LA NOTIFICADA:

___________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR








Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana DORANGE FRINE MUJICA, con domicilio procesal en el Oficentro Comercial Alfa, Oficina 09, calle Sucre, Nº 61, de Guasdualito, Estado Apure, defensora de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ y MARINO PEREZ MARQUEZ, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-090-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECRETO: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha veinte y uno de junio de dos mil cinco, mediante la cual condenó a sus defendidos, a cumplir la pena de QIUNCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículos 486 numeral 3, 479, 487 y 399 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 primer párrafo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar distintos de los que pronunciaron la presente sentencia, SEGUNDO: ACORDÓ mantener las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, contra sus defendidos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado hasta la presente fecha y TERCERO: Se ORDENÓ comisionar al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que traslade a ese despacho a los acusados antes identificados, quienes se encuentran recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, a fin de notificarlos personalmente de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, cuyas resultas deben ser remitidas a este Alto Tribunal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LA NOTIFICADA:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR






Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano CAPITAN (EJ) JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-090-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, decretó: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha veinte y uno de junio de dos mil cinco, mediante la cual condenó a los ciudadanos HOMERO PÉREZ MÁRQUEZ Y MARINO PÉREZ MÁRQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.711.176, y V-10.716.851, respectivamente a cumplir la pena de QIUNCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículos 486 numeral 3, 479, 487 y 399 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 primer párrafo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar distintos de los que pronunciaron la presente sentencia, SEGUNDO: ACUERDA mantener las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, contra los ciudadanos HOMERO PÈREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.711.176 y MARINO PÉREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-10.716.851, por cuanto las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado hasta la presente fecha y TERCERO: Se ORDENO comisionar al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que traslade a ese despacho a los ciudadanos antes identificados, quienes se encuentran recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, a fin de notificarlos personalmente de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, cuyas resultas deben ser remitidas a este Alto Tribunal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR