Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º



Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ


CAUSA Nº: CJPM-CM-098-05
ACCIÓN DE AMPARO.



En fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, la Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Superior de San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso Acción de Amparo, contra la decisión del Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, en la que negó la solicitud del Ministerio Público Militar, de decretar el sobreseimiento de la causa, seguida contra ciudadano Soldado (EJ) RICARDO JAVIER VILLAMIZAR GARCÍA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.782.061.

El veintisiete de agosto de dos mil cuatro, este Alto Tribunal Militar, declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, acordó la remisión a este Órgano Jurisdiccional, las actuaciones relacionadas con la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Superior de San Cristóbal, Estado Táchira, por consiguiente, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.

II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.


La sentencia objeto de la Acción de Amparo, dictada el nueve de agosto de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, señaló:


“…Se interpreta, a todas luces, que el Ministerio Público Militar, razonó los hechos y el derecho y concluyó que el Sobreseimiento debía proceder conforme con el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y es allí donde precisamente incurre en error la solicitud de sobreseer el caso. … SEGUNDO: Que la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal se equivoca al considerar, subjetivamente, que no se realizó la lectura del escrito presentado por la Fiscalía Militar Segunda de San Cristóbal; precisamente por haberse leído y analizado cuidadosamente dicho escrito es que éste Tribunal Militar procedió de inmediato y dando estricto cumplimiento a las normas del Código Orgánico Procesal Penal que rigen la materia, a NEGAR EL SOBRESEIMIENTO basado en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es errónea e improcedente su aplicación. … y sin embargo, concluye esa Fiscalía Militar Superior en decretar la “RATIFICACIÓN” de la petición fiscal, es decir ratifica el error admitido y solicita que se Decrete el Sobreseimiento conforme al mismo, vale recordar, el artículo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal. … Este Tribunal Militar, en funciones de control, observando la actuación jurídica de la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, acuerda no darle curso al Sobreseimiento solicitado por ser improcedente, conforme a la exposición y motivación anteriormente expuestas. …”.


III
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

La accionante ciudadana Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, Fiscal Militar Superior de San Cristóbal, Estado Táchira, alega en su escrito libelar lo siguiente:

“…En el ejercicio de las funciones que como Fiscal Militar Superior me concede el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar la revisión de la Investigación correspondiente y por cuanto quedó claramente determinado que la decisión del Juez Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, se fundamentó en un error de trascripción existente al final del escrito de solicitud de sobreseimiento de la Causa, y no en el contenido de epígrafe referido a la fundamentación. Esta Fiscalía Militar Superior en el ejercicio de las atribuciones otorgadas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICÓ según escrito razonado de fecha 06 de Agosto del año 2004, que en copia certificada agrego al presente escrito la petición fiscal, fundamentando la Ratificación en la norma ya señalada y en lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 6 de Agosto del año 2004 y mediante Boleta de Notificación fechada 12 de agosto de 2004, en la cual se informa que la decisión ha sido tomada en fecha 09 de agosto de 2004, que en copia simple que se agrega al presente escrito, el Ciudadano Mayor (EJ) ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, Juez Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, notificó a esta Fiscalía Militar Superior, que el Tribunal Militar “…DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO…”, (esto es, la ratificación de la Fiscalía Superior), dicho pronunciamiento Judicial consta en Decisión que en copia certificada se anexa la presente Acción de Amparo Constitucional, con lo cual violentó la titularidad de la Acción Penal y el Debido Proceso al actuar con abuso de autoridad usurpando funciones que la Ley Penal Adjetiva no le confiere al declarar improcedente, lo que el Ciudadano Juez Militar a su criterio ha calificado como Solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Militar Superior, (Subrayado Nuestro), quebrantando el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público Militar obviando su obligación de dictar el Sobreseimiento correspondiente ejerciendo por supuesto su derecho a emitir opinión en contrario tal como lo ha dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 323, cometiendo el grave error de abusar del poder al pretender en su condición de Juez devolver al Ministerio Público Superior la Investigación conjuntamente con la Ratificación ordenada, … Por todo lo antes expuesto solicito de esa honorable Corte Marcial ADMITA y declare con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que ha sido interpuesto fundamentado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con los requisitos estimados para la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 ejusdem y decreta la nulidad de la Decisión Judicial dictada en fecha 09 de Agosto del año 2004, y con la cual se violaron los derechos y garantías constitucionales que causan grave daño a la Institución del Ministerio Público al interrumpir en sus funciones y reestablezca la situación Jurídica infringida ORDENÁNDOLE al ciudadano Juez Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en estricto cumplimiento a la disposición prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena…”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


La presente acción de amparo fue presentada por la ciudadana Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, Fiscal Militar Superior de San Cristóbal, Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, antes parcialmente trascrita, de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual declaró improcedente el sobreseimiento de la causa.

Posteriormente en fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco, el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, dicto auto mediante la cual declaro DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a al Soldado (EJ) RICARDO VILLAMIZAR GARCÍA, solicitada con base al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, en atención al contenido del articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “...No se admitirá la acción de amparo: ...1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. En el caso de marras, se observa que ha cesado la violación constitucional alegada por la accionante, como era la negación del Sobreseimiento de la causa seguida contra el Soldado (EJ) RICARDO JAVIER VILLAMIZAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.782.061, ante el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, toda vez que en fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, fue decretado el sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos falleció el día veintisiete de diciembre de dos mil tres.
Precisado lo anterior este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, Fiscal Militar Superior de San Cristóbal, Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, por cuanto, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco, dicto pronunciamiento decretando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, cesó la violación o amenaza que la originó, al decretarse el Sobreseimiento de la Causa.


DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, Fiscal Militar Superior de San Cristóbal, Estado Táchira, toda vez que cesó la violación alegada, al decretarse el Sobreseimiento en la causa seguida contra el ciudadano Soldado (EJ) RICARDO JAVIER VILLAMIZAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.782.061, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese Boleta de Notificación a la parte accionante y remítase mediante auto separado, al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,



MATILDE RANGEL DE CORDERO FREDDY ALEMAN MOLINA
CORONEL (GN) CORONEL (EJ)



LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante OLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante oficio No. _______; se libró Boleta de Notificación a la Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, Fiscal Militar Superior de San Cristóbal, Estado Táchira, y se remitió mediante oficio Nº _______.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO






Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, Fiscal Militar Superior de San Cristóbal, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-098-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Usted, en su carácter de Fiscal Militar Superior de San Cristóbal, Estado Táchira, toda vez que cesó la violación alegada, al decretarse el Sobreseimiento en la causa seguida contra el ciudadano Soldado (EJ) RICARDO JAVIER VILLAMIZAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.782.061, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación denunciada por la accionante.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LA NOTIFICADA:

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