Caracas, trece de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
CAUSA Nº CJPM-CM-097-05
Corresponde a esta Corte Marcial conocer la recusación presentada por el ciudadano Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la causa Nº FM-4TA-2003-26 (nomenclatura de ese Tribunal). Esta Corte Marcial para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco, el Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, presentó escrito de recusación, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el que manifestó: “…En fecha 18 de Agosto del presente año, recibió este Ministerio Público Militar, oficio Número 05-400 de fecha 18 de Agosto del 2005, informando sobre el decreto de ARCHIVO de las actuaciones relacionadas con la causa 2003-26, remitiendo, a tal efecto, escrito constante de cuatro (04) folios útiles referido a la fundamentación legal del decreto. Considera esta Vindicta Pública Militar, que la fundamentación legal inherente a la decisión judicial de ARCHIVAR la causa en referencia, conforme lo dispuesto en el contenido del artículo 314 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, va enfocado al adelanto de criterio judicial a los fines de considerar una posible no reapertura de la investigación, pues al informar a este Ministerio Público sobre la caducidad de la acción y la imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, violenta flagrantemente la disposición contenida en el artículo 314 ejusdem, en su último aparte, el cual reza que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Al acotar, ciudadano Juez, su criterio legal sobre la imposibilidad del ejercicio de la acción penal por la caducidad, obviándose flagrantemente, la posibilidad de la reapertura de la investigación, adelantando criterio a este respecto, se violenta flagrantemente, el principio constitucional relativo al DEBIDO PROCESO. Considera de igual manera esta Vindicta Pública Militar, que la caducidad de la acción penal esta planteada como un obstáculo al ejercicio de la acción (Libro Primero, Título Primero, Capítulo Segundo), conforme lo dispone el artículo 28 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal designado con la letra “H”, obstáculo éste, que sólo puede ser promovido por las partes durante la fase preparatoria y en las demás fases del proceso, pero nunca promovida por el Juez, ni mucho menos dilucidada o resuelta de oficio. Al promover usted, ciudadano Juez, un obstáculo al ejercicio de la acción penal, decretando de oficio un criterio de parcialidad, violatorio y atentatorio al debido proceso, esta Representación Fiscal, considera que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en el contenido del artículo 86, ordinales 7 y 8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que plantea formalmente su RECUSACIÓN, conforme lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, de la presente investigación…”.
II
INFORME DEL JUEZ
Por su parte el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, presentó informe en el que expuso: “…En fecha 19 de agosto del 2005, y en atención a auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control decretó el Archivo Judicial de las actuaciones relacionadas con la Causa Nº FM-4TA-2003-26, seguida al ciudadano Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.434.871, por encontrarse incurso en la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar (delito de Falsificación y Falsedad), previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, cesó la condición de imputado del precitado Oficial Superior atribuida por el Ministerio Público Militar; todo de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, el auto ut supra fue dictado por este Tribunal Militar, en fecha 19 de agosto del presente año. Siendo notificado y recibido por la Secretaría de la Fiscalía Militar Cuarta en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, el lunes 22 de agosto del 2005, a las 08:12 horas de la mañana, no como lo señala esa Representación Fiscal en los términos expuestos en su solicitud (ANEXO I y II). II Resulta interesante para este Juzgador señalar que el Ministerio Público Militar en fecha 17 de agosto de 2005, mediante comunicación Nº 05-1214 y recibida por ante la Secretaría de este Despacho en fecha 19 de agosto del 2005, a las 03:00 horas de la tarde, informó a este Órgano Jurisdiccional que por auto de esa misma fecha decidió: “…esperar las resultas del Dictamen Pericial Documentológico, solicitado por este Despacho, mediante oficio Nº 05-1197 de fecha 06 de agosto del 2005, a los fines del acto conclusivo, de conformidad con lo contenido en el artículo 314 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera decide esta Representación Fiscal, acumular la presente causa al expediente Nº 2003-08, relacionado con la denuncia interpuesta por el Maestro Técnico de Tercera (GN) JESUS NAVARRO GUAIMARE, C.I. Nº 7.581.787, plaza del Destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional de Venezuela, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 ordinal 2º y 73 del Código Orgánico Procesal Penal… En atención al particular anterior, sostiene y reitera esta Instancia Judicial en funciones de Control que los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen un límite del principio de la oficialidad de la acción penal que tiene el Ministerio Público y que materializa igualmente la consolidación del derecho al debido proceso expresada en la garantía judicial que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso con las debida garantía y dentro de los plazos razonables determinados legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Artículo 49.3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El derecho al debido proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable igualmente se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, en el 1969, la cual entró en vigor en Venezuela tras su ratificación en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977,… El derecho a ser juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, constituye un concepto procesal que debe ser precisado por el legislador, al reglamentar los lapsos o términos y demás reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. Este derecho debe ser enfocado también como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, como es el caso en su consagración en el Código Orgánico Procesal Penal… En este orden de ideas, los plazos (prudencial o prórroga) fijados con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez, así como, el otorgado por la ley (30 días) constituyen por su naturaleza lapsos de caducidad. De manera que, vencido el plazo de prórroga establecido en el Primer Aparte del artículo 314 ejusdem, tiene el Fiscal treinta (30) días, a partir de su vencimiento, para presentar imperativamente la Acusación o solicitar el Sobreseimiento, es decir, está el Ministerio Público imposibilitado de hacer uso de otro acto procesal o conclusivo de la Fase Preparatoria, a saber el Archivo Fiscal. (En el caso de autos, la sorpresiva acumulación después de dos (02) años de investigación y a un día para el vencimiento de los treinta (30) días otorgados por Ley, para presentar Acusación o Sobreseimiento, informada mediante comunicación Nº 05-1214 de fecha 17AGO2005, recibida por la Secretaría del Tribunal en fecha 19 de agosto del 2005, a las 03:00 horas de la tarde, Anexo marcado “III”). Sostiene este Juzgador, que tal imposibilidad para el Ministerio Público deriva de la necesidad de establecer certeza sobre la situación jurídica del imputado y es una consecuencia del derecho ser juzgado en un plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona favorecida además por la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo. El derecho a un juicio justo o a un proceso equitativo, o derecho a un poder regular, constituye uno de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de Justicia, en la determinación de los derechos y responsabilidades de la persona, y en cuanto al instrumento de protección de abuso de poder. En atención a los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuesto, y en cumplimiento a lo establecido en el Último Aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador deja expresado el informe a que se refiere la mencionada Norma Adjetiva Penal…”.
Esta Alzada para decidir, lo hace de la siguiente manera:
El Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, manifestó que el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “… por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, ya que la fundamentación legal inherente a la decisión judicial de archivar la causa en referencia, conforme lo dispuesto en el contenido del artículo 314 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, va enfocado al adelanto de criterio judicial a los fines de considerar una posible no reapertura de la investigación, pues al informar a este Ministerio Público sobre la caducidad de la acción y la imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, violenta flagrantemente la disposición contenida en el artículo 314 ejusdem, en su último aparte, el cual reza que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Al acotar, ciudadano Juez, su criterio legal sobre la imposibilidad del ejercicio de la acción penal por la caducidad, obviándose flagrantemente, la posibilidad de la reapertura de la investigación, adelantando criterio a este respecto, se violenta flagrantemente, el principio constitucional relativo al DEBIDO PROCESO. Ahora bien, observa esta instancia colegiada que las razones que argumenta el recurrente, no encuadran en el parámetro legal de los numerales 7 y 8 del mencionado artículo, toda vez que de acuerdo a las actas que conforman el presente cuaderno, se evidencia que la opinión emitida por el Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, recusado en la causa No. FM-4TA-2003-26 (nomenclatura de ese Tribunal), ha sido con ocasión de una decisión de fecha 19 de agosto de 2005, en la que acordó: Decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, relacionadas con la Causa Nº FM-4TA-2003-26, iniciada con ocasión a Orden de Investigación Penal Nº 00008048 de fecha 12 de agosto de 2003, donde aparece como imputado el Coronel (EJ) JOSÉ GREGORIO RODIRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.434.871, por la presunta comisión de hechos punibles de carácter Penal Militar, como son el delito de Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que la decisión antes referida, es producto de una actividad procesal, dentro del desarrollo de la investigación, prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el vencimiento de la prórroga concedida por ese Órgano Jurisdiccional, al Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, con la consecuencia del archivo de las actuaciones. De lo antes expuesto, no evidencia este Alto Tribunal Militar, que posterior a esa decisión, el Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, haya emitido otra opinión en la causa en referencia que pudiera afectar su imparcialidad.
En virtud de lo anterior, es conveniente señalar que la incidencia de la recusación tiene por objeto excluir de pleno derecho, al Juez que esté conociendo de la Causa, cuando exista una razón adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad, es decir, por temor de parcialidad del funcionario judicial que conozca de una causa. Pues si bien es cierto, que para la recusación no se exige que el funcionario sea parcial, sino que basta el temor de su parcialidad, vale decir, la sospecha o el temor para ello, ese temor deriva de la visión subjetiva, de que el recusado violaría su imparcialidad al juzgar, lo cual está determinado por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o pudieran comprometer la justeza y probidad en sus decisiones. Las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en aquellas que afectan la capacidad subjetiva del funcionario que ha de resolver un asunto sometido a su conocimiento, de allí que lo manifestado por el Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera significa que haya opinado en la causa No. FM-4TA-2003-26 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida contra el Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.434.871.
A tales efectos considera este Tribunal Colegiado, que el hecho alegado por el Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, no constituye haber emitido opinión en el proceso seguido al Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, por lo que el Juez deba apartarse del conocimiento del asunto en referencia. Por tanto, a juicio de esta Alzada, las causales alegadas por el recusante, no está fundada en motivo alguno que afecte su imparcialidad, ya que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo en ellas la imparcialidad subjetiva del Juzgador; el derecho a un Juez imparcial se resume del contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello estima este Tribunal Colegiado, que la situación planteada por el recusante no se ajusta a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Consecuencia, no procede la recusación planteada por el recusante contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Por consiguiente se declara sin lugar la recusación interpuesta por Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo de Ciudad Bolívar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la causa Nº FM-4TA-2003-26, (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.434.871, por no encuadrar los hechos denunciados en ninguno de los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase las participación correspondiente, líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO FREDDY ALBERTO ALEMÁN
CORONEL (GN) CORONEL (EJ)
LA SECRETARIA ACC.,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano ALMIRANTE (ARBV) ORLANDO MANIGLIA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _____________, se libraron las Boletas de Notificación a las Partes y se remitió la presente causa al Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante oficio Nº _____________, quedando su salida registrada bajo el Nº _______________ del libro respectivo.
LA SECRETARIA ACC.,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADA
Caracas, trece de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-097-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, contra su persona, en la causa Nº FM-4TA-2003-26, (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.434.871, por no encuadrar los hechos denunciados en ninguno de los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________________ ____________ ____________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, trece de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-097-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR la recusación interpuesta por su persona, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la causa Nº FM-4TA-2003-26, (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.434.871, por no encuadrar los hechos denunciados en ninguno de los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________________ ____________ ____________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, trece de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA, con domicilio procesal en la Prolongación de la Quinta Avenida, esquina calle 4, Nº 6-30, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, defensora del ciudadano Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.434.871, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-097-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la causa Nº FM-4TA-2003-26, (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.434.871, por no encuadrar los hechos denunciados en ninguno de los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_______________________ ____________ ____________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, trece de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.434.871, plaza de la Comandancia General de la Guardia Nacional adscrito a la Dirección de Planificación del Desarrollo del Estado Mayor General, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-097-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la causa que se le sigue bajo el Nº FM-4TA-2003-26, (nomenclatura de ese Tribunal), por no encuadrar los hechos denunciados en ninguno de los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________________ ____________ ____________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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