REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, doce de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º


Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO

CAUSA Nº CJPM-CM-097-05


Visto el escrito de recusación presentado por el Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, contra el ciudadano Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Esta Corte Marcial, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION

En fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco, el Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, presentó escrito de recusación contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el que manifiesta: “…En fecha 18 de Agosto del presente año, recibió este Ministerio Público Militar, oficio Número 05-400 de fecha 18 de Agosto del 2005, informando sobre el decreto de ARCHIVO de las actuaciones relacionadas con la causa 2003-26, remitiendo, a tal efecto, escrito constante de cuatro (04) folios útiles referido a la fundamentación legal del decreto. Considera esta Vindicta Pública Militar, que la fundamentación legal inherente a la decisión judicial de ARCHIVAR la causa en referencia, conforme lo dispuesto en el contenido del artículo 314 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, va enfocado al adelanto de criterio judicial a los fines de considerar una posible no reapertura de la investigación, pues al informar a este Ministerio Público sobre la caducidad de la acción y la imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, violenta flagrantemente la disposición contenida en el artículo 314 ejusdem, en su último aparte, el cual reza que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Al acotar, ciudadano Juez, su criterio legal sobre la imposibilidad del ejercicio de la acción penal por la caducidad, obviándose flagrantemente, la posibilidad de la reapertura de la investigación, adelantando criterio a este respecto, se violenta flagrantemente, el principio constitucional relativo al DEBIDO PROCESO. Considera de igual manera esta Vindicta Pública Militar, que la caducidad de la acción penal esta planteada como un obstáculo al ejercicio de la acción (Libro Primero, Título Primero, Capítulo Segundo), conforme lo dispone el artículo 28 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal designado con la letra “H”, obstáculo éste, que sólo puede ser promovido por las partes durante la fase preparatoria y en las demás fases del proceso, pero nunca promovida por el Juez, ni mucho menos dilucidada o resuelta de oficio. Al promover usted, ciudadano Juez, un obstáculo al ejercicio de la acción penal, decretando de oficio un criterio de parcialidad, violatorio y atentatorio al debido proceso, esta Representación Fiscal, considera que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en el contenido del artículo 86, ordinales 7 y 8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que plantea formalmente su RECUSACIÓN, conforme lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, de la presente investigación…”.


II
INFORME DEL JUEZ

En fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco, el ciudadano Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Titular del Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, presentó informe en el que expuso: “…En fecha 19 de agosto del 2005, y en atención a auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control decretó el Archivo Judicial de las actuaciones relacionadas con la Causa Nº FM-4TA-2003-26, seguida al ciudadano Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.434.871, por encontrarse incurso en la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar (delito de Falsificación y Falsedad), previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, cesó la condición de imputado del precitado Oficial Superior atribuida por el Ministerio Público Militar; todo de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, el auto ut supra fue dictado por este Tribunal Militar, en fecha 19 de agosto del presente año. Siendo notificado y recibido por la Secretaría de la Fiscalía Militar Cuarta en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, el lunes 22 de agosto del 2005, a las 08:12 horas de la mañana, no como lo señala esa Representación Fiscal en los términos expuestos en su solicitud (ANEXO I y II). II Resulta interesante para este Juzgador señalar que el Ministerio Público Militar en fecha 17 de agosto de 2005, mediante comunicación Nº 05-1214 y recibida por ante la Secretaría de este Despacho en fecha 19 de agosto del 2005, a las 03:00 horas de la tarde, informó a este Órgano Jurisdiccional que por auto de esa misma fecha decidió: “…esperar las resultas del Dictamen Pericial Documentológico, solicitado por este Despacho, mediante oficio Nº 05-1197 de fecha 06 de agosto del 2005, a los fines del acto conclusivo, de conformidad con lo contenido en el artículo 314 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera decide esta Representación Fiscal, acumular la presente causa al expediente Nº 2003-08, relacionado con la denuncia interpuesta por el Maestro Técnico de Tercera (GN) JESUS NAVARRO GUAIMARE, C.I. Nº 7.581.787, plaza del Destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional de Venezuela, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 ordinal 2º y 73 del Código Orgánico Procesal Penal… En atención al particular anterior, sostiene y reitera esta Instancia Judicial en funciones de Control que los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen un límite del principio de la oficialidad de la acción penal que tiene el Ministerio Público y que materializa igualmente la consolidación del derecho al debido proceso expresada en la garantía judicial que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso con las debida garantía y dentro de los plazos razonables determinados legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (artículo 49.3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El derecho al debido proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable igualmente se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, en el 1969, la cual entró en vigor en Venezuela tras su ratificación en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977,… El derecho a ser juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, constituye un concepto procesal que debe ser precisado por el legislador, al reglamentar los lapsos o términos y demás reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. Este derecho debe ser enfocado también como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, como es el caso en su consagración en el Código Orgánico Procesal Penal… En este orden de ideas, los plazos (prudencial o prórroga) fijados con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez, así como, el otorgado por la ley (30 días) constituyen por su naturaleza lapsos de caducidad. De manera que, vencido el plazo de prórroga establecido en el Primer Aparte del artículo 314 ejusdem, tiene el Fiscal treinta (30) días, a partir de su vencimiento, para presentar imperativamente la Acusación o solicitar el Sobreseimiento, es decir, está el Ministerio Público imposibilitado de hacer uso de otro acto procesal o conclusivo de la Fase Preparatoria, a saber el Archivo Fiscal. (En el caso de autos, la sorpresiva acumulación después de dos (02) años de investigación y a un día para el vencimiento de los treinta (30) días otorgados por Ley, para presentar Acusación o Sobreseimiento, informada mediante comunicación Nº 05-1214 de fecha 17AGO2005, recibida por la Secretaría del Tribunal en fecha 19 de agosto del 2005, a las 03:00 horas de la tarde, Anexo marcado “III”). Sostiene este Juzgador, que tal imposibilidad para el Ministerio Público deriva de la necesidad de establecer certeza sobre la situación jurídica del imputado y es una consecuencia del derecho ser juzgado en un plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona favorecida además por la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo. El derecho a un juicio justo o a un proceso equitativo, o derecho a un poder regular, constituye uno de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de Justicia, en la determinación de los derechos y responsabilidades de la persona, y en cuanto al instrumento de protección de abuso de poder. En atención a los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuesto, y en cumplimiento a lo establecido en el Último Aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador deja expresado el informe a que se refiere la mencionada Norma Adjetiva Penal…”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Marcial Observa:

En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 85 la legitimación activa para recusar, esto se refiere a quienes pueden recusar, en el presente caso se observa que el recurrente es el Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, por lo tanto tiene legitimación para presentar la incidencia.

En segundo lugar, se observa que el escrito de recusación no es extemporáneo por cuanto no se propuso fuera de la oportunidad legal.

En tercer lugar, la recusación debe plantearse en una causa determinada, en el caso que nos ocupa, la recusación se interpuso contra el Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien se encuentra conociendo de la causa No. FM-4TA-2003-26, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.434.871.

Asimismo, la recusación debe expresar los motivos en que se funde. A tales efectos observa esta Alzada, que el Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, presentó por ante el Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, escrito señalando que el Juez recusado se encuentra incurso en las causales 7 y 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, considera esta alzada que la incidencia presentada por el Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, reúne los requisitos necesarios para su admisión.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE la recusación interpuesta por el Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las Boletas de Notificación a las partes.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO FREDDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA
CORONEL (GN) CORONEL (EJ)

LA SECRETARIA ACC.,


LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO


En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes

LA SECRETARIA ACC.,


LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO












Caracas, doce de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-097-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ ADMISIBLE la recusación interpuesta por el Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra su persona.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:



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FIRMA FECHA HORA LUGAR










Caracas, doce de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-097-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ ADMISIBLE la recusación interpuesta por usted, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:



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FIRMA FECHA HORA LUGAR










Caracas, doce de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA, con domicilio procesal en la Prolongación de la Quinta Avenida, esquina calle 4, Nº 6-30, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, defensora del ciudadano Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.434.871, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-097-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ ADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




LA NOTIFICADA:



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FIRMA FECHA HORA LUGAR










Caracas, doce de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Coronel (GN) JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.434.871, plaza de la Comandancia General de la Guardia Nacional adscrito a la Dirección de Planificación del Desarrollo del Estado Mayor General, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-097-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ ADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano Capitán (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Segundo en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Mayor (AV) CARLOS ALBERTO MORAO JAIMES, Juez Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:



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FIRMA FECHA HORA LUGAR