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A REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, 28  de Octubre de dos mil cinco
 195º y 146º
 
 ASUNTO : KH05-L-2001-000124
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 PARTE DEMANDANTE: JUAN TIMOTEO RODIGUEZ y ADRIAN LUCENA TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.264.161 y 7.454.293.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.267 y 29.566.
 
 PARTE DEMANDADA: FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FUNDAUC), inscrita por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21de octubre de 1982, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo II.
 
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YBETH XIOMARA GOMEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.546.
 
 Se  inicia la Audiencia Preliminar  en este Juzgado  con vista  de la Sentencia dictada  de fecha 27-04-2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  por lo que se  procedió   fijar   oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que las partes se encuentran a derecho de conformidad a lo previsto en el Articulo 7 de L.O.P.T .
 Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar  el día  25-10-05,  siendo las  10;00a.m,  día y hora fijados  para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR  en el presente juicio, compareció por la parte  actora  su apoderado abogado  GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 680 y de este domicilio quien hizo uso del Artículo  73 de la LOPT . El Tribunal deja constancia que la parte accionada  FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO ( FUNDAUC)  no compareció por si ni por medio de  apoderado..
 De conformidad con lo previsto ene. Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la no asistencia del demandado para la audiencia genera la admisión de los hechos alegados por el demandante   por lo que la presente demandada debe prosperar como en efecto  así se declara  en la Definitiva de este Fallo, toda vez que  revisado como fue el Libelo de la demanda, se observa que el mismo no es contrario a derecho, ni al orden publico Y Así se Decide.
 Este Juzgado Segundo de Primera Instancia  de  Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 131  de la LOPT  declara admitidos los hechos expuestos por  los demandantes, se fija  el Tercer día de Despacho siguiente para la publicación de la respectiva sentencia.  Recayendo en el día de hoy,
 PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR  la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES  incoada por  los Ciudadanos: ADRIAN LUCENA  Y JUAN TIMOTEO RODRIGUEZ  ampliamente identificados, con la empresa FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conforme al articulo 131 de la LOPT efecto que se produce por la inasistencia del demandado  a la Audiencia Preliminar, en consecuencia se Condena a la Demandada; Fundación Universidad de Carabobo  a pagar los montos que a continuación se mencionan:
 A)JUAN TIMOTEO RODRIGUEZ,
 Antigüedad……………………………………1.204.123,95
 Vacaciones………………….. ………………..  803.578,86
 Bono Vacacional…………….. ………………. 204.083,52
 Utilidades……………………… ………………382.656,80
 Sub-Total……………………………………   2.594.443,13
 
 
 B)- ADRAIN LUCENA TORRELLAS
 Antigüedad…………………………….        	 77.766,66
 Bono de Transferencia de Régimen………  	 45.000,00
 Antigüedad Adeudada  …………………………..    2.470.344,35
 Vacaciones…………………………………………     3.080.595,25
 Bono Vacacional…………………………………..     1.109.014,65
 Utilidades…………………………………………..     1.848.357,75
 Sub-Total……………………………………………… 8.631.078,66
 Total General………………………………………   11.225.521,79
 
 Más  la indexación o corrección monetaria que resultare de la experticia complementaria del fallo; la cual  se ordena o ajuste monetario a través de un  perito o experto  designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada.
 Dicha experticia se realizará  bajo las siguientes consideraciones: El perito deberá determinar la indexación Judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado, Para  el ajuste monetario el  experto deberá  sustentarse de los índices de precios  al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines  de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre  la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe.
 Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
 Publíquese, Regístrese  la presente decisión.
 Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.
 
 Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio  Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Octubre de 2005 AÑOS: 194° y 144°.
 
 
 El Juez
 
 ABG. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS
 
 
 LA  SECRETARIA,
 
 HILDA DE QUIÑONEZ
 
 
 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las 09:45a.m., se publicó la anterior sentencia.
 
 
 La  Secretaria
 
 Hilda  de Quiñonez
 
 
 
 
 Func. Ya
 
 
 
 
 
 
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