REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2003-000319
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: TORREALBA JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.127.560.
APODERADOS DEL ACTOR: SILENY A. BRITO MELÉNDEZ Y ELIO RAFAEL LANDAETA V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 102.227 y 108.610.
PARTE DEMANDADA: DELL’ ACQUA C.A. Y FIRMA MERCANTIL SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.
APODERADOS DELL’ ACQUA C.A.: JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.291.
APODERADO DE SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR: MARIA LAURA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.217.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 31 de Enero de 2005, la apoderada de la Sociedad Mercantil DELL’ ACQUA, C.A., presentó escrito por ante la U.R.D.D Civil, en donde entre otras cosas manifiesta que: Con fecha 30 de Abril de 2002, el ciudadano José Luis Torrealba y Dell’ Acqua, C.A, celebraron una transacción debidamente homologada en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en cuya Cláusula Cuarta las partes ponen fin, definitivamente a sus diferencias, de manera que la empresa no queda a deber al trabajador ningún concepto de naturaleza laboral, razón por la cual en la Cláusula Quinta el actor declara que “la empresa nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, inclusive la especial por accidente de trabajo y enfermedades de trabajo, la seguridad social o el derecho común, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por tanto pagado con el precio de la misma”, y que el trabajador reconoce “el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales relacionados no sólo con los puntos expresamente contenidos en el presente documento, sino también con cualquier otro aspecto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre las partes”.

También manifestó la apoderada de la demandada, que: “considerando que de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre las atribuciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la realización del denominado despacho saneador, solicito que se declare que en el presente caso opera una cosa juzgada parcial que impide que la reclamación por daño moral sea sometido a juicio y que, en consecuencia, en uso de las facultades del despacho saneador que la Ley le atribuye, este Tribunal limite el objeto del presente juicio a la reclamación por indemnización de la enfermedad alegada. Es de observar que si bien es cierto la LOPT no permite la oposición de cuestiones previas en el sentido de que las mismas sean objeto de un procedimiento previo y específico, la lógica jurídica y procesal determina que no tiene sentido ni utilidad ninguna que se ocupe el tiempo del Juez y de las partes en la discusión de una reclamación sobre la cual, como ocurre en el presente en relación al daño moral, existe una cosa juzgada que impide su consideración en juicio”.
Estando en plena ejecución en la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fundado la validez de los actos de autocomposición judicial en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (N° 226-04 y 227-04, 11-03; N° 397-04, 06-05; N° 1028-04, 04-10).

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- […]

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de [...] transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: (1) Que se haga por escrito; (2) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y (3) que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

La realidad nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula, total o parcialmente, atendiendo al principio del Derecho Común de que las nulidades deben aplicarse de manera restrictiva y hacer prevalecer el acto jurídico en todo cuanto la nulidad no lo afecte.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley (LOT).

El Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

En el presente caso, con las cantidades recibidas queda satisfecha cualquier diferencia que exista entre las partes por las prestaciones sociales, recargos por trabajo nocturno, en días feriados y días de descanso, entre otros, e incluye las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el Derecho Común, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación (cláusula cuarta); la transacción celebrada contiene un finiquito genérico que no llena los requisitos legalmente establecidos, por lo que tales menciones no tienen valor alguno para quien sentencia.

Aceptar que dicho negocio jurídico ha producido cosa juzgada de manera total y absoluta implica una renuncia de los derechos del trabajador, cuestión que está constitucional y legalmente prohibida.

El Juzgador sólo considera válido el acuerdo suscrito por las partes respecto de las prestaciones e indemnizaciones taxativamente mencionadas y estimadas; la duración de la relación; el último salario devengado y el compromiso del empleador de pagar la indemnización que corresponda por la hipoacusia, hechos que quedan fuera de la controversia y del debate probatorio. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

Primero: SIN LUGAR la pretensión de la parte demandada en relación a la existencia de la cosa juzgada.

Segundo: Si hay condenatoria en costas a la codemandada Sociedad Mercantil DELL’ ACQUA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil cinco.


Publíquese y Regístrese la presente Decisión.



Abog. Enio José Rivero Yaguas
Juez



Abg. Helen Rodríguez
Secretaria Acc.


EJRY.-