REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KH05-L-2002-000106
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MANUEL ALFREDO CARUCI QUERALESOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.378.332.
PARTE DEMANDADA: C.A PROMESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-05-1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 06-10-2.005 se celebró audiencia preliminar en el presente asunto; en la cual la parte demandada solicitó que el Despacho se pronuncie sobre lo diligenciado por esta el 30 de Septiembre y 03 de Octubre del presente año; es decir:
Primero: La demandada señala que el poder conferido al tercero adolece de varios requisitos como el que no se enuncia ni se exhibe al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros que acreditan su representación, ni el funcionario dejó constancia de haberlos tenido a su vista; y que para la fecha en que dicho poder fue conferido, la junta directiva se encontraba vencida, razón por la cual el poder conferido no es valido.
Segundo: Igualmente alegó que la audiencia preliminar debió realizarse al décimo (10°) día hábil siguiente al ocho (08) de Agosto fecha en que la demandada diligencia dándose por notificada y no al décimo día del que el Tribunal agregó al expediente dicha diligencia; lo cual representa una violación a los derechos de su representada y le causa un estado de indefensión.
Sobre lo alegado se observa:
Conforme a lo establecido en el Articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, el recurso correspondiente para atacar la validez del poder, conferido al apoderado judicial del tercero, era el establecido en la precitada norma; y no el de impugnación del mismo. Ahora bien, esta Juzgadora como rectora del proceso y en aras de depurar de cualquier vicio procesal la presente causa ordena al apoderado del tercero a que exhiba los documentos auténticos, gacetas o libros donde conste la representación que ejerce el otorgante. Y así se decide
En lo que respecta a que este Tribunal la ha causado una indefensión al celebrar la audiencia en un plazo que no corresponde; debo señalar que un pronunciamiento al respecto se hace inoficioso; toda vez que la presencia del apoderado patronal, el día y hora de la celebración de la audiencia preliminar, convalidó cualquier vicio que pudiere existir respecto al lapso transcurrido para la celebración de la audiencia, debido a que se presentó en la oportunidad procesal y pudo ejercer sus correspondientes derechos como el de la promoción de pruebas. Y así se establece.
Sobre lo anteriormente expuesto, se ordena al tercero que al SEGUNDO (02°) DIA SIGUIENTE del presente auto, a las 10:00 a.m consigne los documentos arriba mencionados; ello conforme a lo establecido en el Articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.
La Juez
Abg. Eugenia María Espinoza Piñango
La Secretaria
Abg. Yraima Betancourt
EMEP/Nrc.-
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