REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2004-000977

PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ AGUILAR TORREALBA y FELIX GERMAN COLMENAREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.809.636 y 10.957.324.

APODERADA DE LOS ACTORES: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.408.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), Institución Civil, creada por Ley Especial en fecha 27 de enero de 1994 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara edición extraordinaria No. 222; mediante la cual se acuerda la Constitución de dicha Fundación y cuya acta y estatutos se encuentran inscritos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) del estado Lara, bajo el No. 35, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 7 de marzo de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.267.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy veinte y cinco de octubre del 2005, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil, solamente compareció el abogado CRISTOBAL RONDON, en su condición de apoderado judicial de la institución demandada FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), Institución Civil, creada por Ley Especial en fecha 27 de enero de 1994 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara edición extraordinaria No. 222; mediante la cual se acuerda la Constitución de dicha Fundación y cuya acta y estatutos se encuentran inscritos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) del estado Lara, bajo el No. 35, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 7 de marzo de 1994. Quien presenta Poder Notariado en Original y copia para su certificación y devolución del original. Se deja constancia de que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno los demandantes ciudadanos ARGENIS JOSÉ AGUILAR TORREALBA y FELIX GERMAN COLMENAREZ AGUILAR, arriba identificados.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 09 de julio de 2004 se admite la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la demandada FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI) y de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Igualmente, se observa que corren insertas a los folios 22 y 30 del expediente certificaciones hechas por la Secretaria de este Tribunal, mediante las cuales dejan constancia de las actuaciones realizadas por los alguaciles encargados de practicar las notificaciones, conforme al artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 09:00 a.m., no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)


Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte y cinco (25) día del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146º.

La Juez Temporal,

Abg. Nahir Gimenez Peraza.

POR LA PARTE DEMANDADA,


La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet.