REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2005
194º y 146º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001087

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE POMPA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.540.344.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO M. MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 28.108.-

PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.


SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2005) presenta el Ciudadano ARMANDO JOSE POMPA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.540.344, asistido del abogado MARIO M. MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 28.108, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 3), dándosele entrada el día 16 de Junio de 2005.

En fecha 17 de Junio de 2005, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A, y en misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.

Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 27 de Septiembre del presente año a las 02:30 PM, y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano ARMANDO JOSE POMPA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.540.344, y la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició en fecha 14 de Octubre de 2002 y finalizó en fecha 14 de Septiembre de 2.004. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto, que los demás derechos laborales correspondientes a el trabajador fueron cancelados con anterioridad, en cumplimiento de convenio efectuado por ante la Sub Inspectoria del Trabajo del Tocuyo, Municipio Moran, lo que sumaba una cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000,00), adeudándose al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 825.167,80), Quinto, que el trabajador se hace acreedor del pago de Diferencia Prestaciones de Sociales up supra señalado, además del ajuste por inflación correspondiente, computado desde el 15 de Noviembre del 2004 hasta el 13 de Mayo del 2005, lo que arroja una cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 899.944,09)

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del trabajador, es de Un (01) año y Once (11) meses. Una vez analizadas las pruebas promovidas por la actora, se desprende de estas, que efectivamente se celebro un convenio en la Sub Inspectoria del Trabajo del Tocuyo, Municipio Moran, tal como consta en acta N° REENG-110-04, marcada “A”, que acompaña el Libelo de la demanda y cuyo valor es reproducido en el escrito de promoción de pruebas, asimismo, la actora promueve copia del comprobante de egreso del cheque librado por la empresa demandada por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000,00), a favor del ciudadano ARMANDO JOSE POMPA SUAREZ, antes identificado, marcado con la letra “B”, con lo que se prueba la cancelación de la primera parte del convenio efectuado; acompaña también, en original, cartnet de identificación del demandante, que lo acredita como Supervisor de la empresa demandada, marcado este ultimo con la letra “C”. En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la diferencia de prestaciones sociales la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 825.167,80) segunda cuota convenida por ante la Sub Inspectoria del Trabajo del Tocuyo, Municipio Moran, mas el ajuste de inflación, que hasta el mes de mayo del 2005 suma la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTOIMOS (Bs.74.776,29) lo que arroja un total a cancela a favor de la demandante de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 899.944,09). ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE POMPA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.540.344 en contra de la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A.

SEGUNDO: se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 899.944,09), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.