REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-000894

PARTE DEMANDANTE: JOSE JUSTINO PARRA RODRIGUEZ, JEAN MANUEL FIGUEROA CASTILLO Y JUAN JOSE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 10.862.627, 12.024.535 y 11.261.112, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUNOZ ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMPRA S.R.L (CAIEMZ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana abogada DEISY MUNOZ ORTEGA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.491, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMPRA S.R.L (CAIEMZ); concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes ciudadanos, JOSE JUSTINO PARRA RODRIGUEZ, JEAN MANUEL FIGUEROA CASTILLO Y JUAN JOSE DURAN, quienes manifiestan, haber prestado sus servicios a la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L. (CAIEMZ), bajo la representación legal de la ciudadana LIC. IVONNE MARTINEZ gerente de recursos humanos de la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMPRA S.R.L. (CAIEMZ), el primero JOSE JUSTINO PARRA RODRIGUEZ, desde del 14 de noviembre del 2000, hasta el 03 de febrero del 2005, dando por terminada la relación laboral, disfrutando de un salario mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (330.000,00Bs.). El segundo JEAN MANUEL FIGUEROA CASTILLO, desde el 31 de diciembre del 2003 hasta 03 de febrero del 2005 fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral, disfrutando de un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.321.234,00). El tercero JUAN JOSE DURAN desde el 24 de diciembre 2004 hasta 03 de febrero 2005, dando por terminada la relación laboral, y disfrutando de un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 321.234,00)

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestados por los reclamantes es para el primero, de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, para el segundo de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, y para el tercero y ultimo cuatro (04) meses y dos (02) días. Y así se establece.

En este sentido, conforme a lo alegado en autos la relación laboral culminó por retiro justificado de conformidad como lo establece el literal f del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a los trabajadores los siguientes conceptos y montos:

JOSE JUSTINO PARRA RODRIGUEZ,
Fecha de ingreso: 14/ 11/2000 hasta 3/02/2005
Lapso de tiempo trabajado: 4 anos, 5 meses y 26 días

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Total reclamo por antigüedad Cuatro Millones Ochenta y Un Mil Doscientos Noventa y Seis mil Bolívares exactos (Bs. 4.081.296,00)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Un Millón Doscientos Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares exactos (Bs. 1.211.553,00)

VACACIONES FRACCIONADAS Ochenta y Siete mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 87.265,41)

BONO VACACIONAL FRACIONADO Cincuenta Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 50.527,88)

UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Doscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 279.000,08)

INDEMNIZACION ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.469.088,97)

PREAVISO ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.234.544,48)

CESTA TICKET
Bolívares Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 65.800)

JEAN MANUEL FIGUEROA CASTILLO
Fecha de ingreso: 31/ 12/2003 hasta 3/02/2005
Lapso de tiempo trabajado: 1 ano, 2 meses y 3 días

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Total reclamo por antigüedad Un millón sesenta mil doscientos setenta y siete Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.060.277,93)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Total reclamado intereses sobre antigüedad Setenta y seis mil setecientos cinco Bolívares con catorce céntimos (Bs. 76.705,14)

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Total reclamado por vacaciones no disfrutadas Ciento Sesenta Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares exactos (Bs. 160.617,00)

BONO VACACIONAL VENCIDO. Setenta y Cuatro mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 74.954,06)

DIAS DE DESCANSO. Veinte Un Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 21.415,06)

VACACIONES FRACCIONADAS. Cincuenta y Siete Mil Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 57.072,57)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Veinte Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.482,74)

UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Doscientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Siete Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 269.907,78)

INDEMNIZACION ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Bolívares Quinientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Seis Mil Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 594.506,77)

PREAVISO ARTICULO 125 LEY ORGANIA DEL TRABAJO. Ochocientos Noventa y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.891.760,16)

CESTA TICKET. Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 65.800,00)

JUAN JOSE DURAN
Fecha de ingreso: 24/ 12/2004 hasta 3/02/2005
Lapso de tiempo trabajado: 4meses y 2 días

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Total reclamo por antigüedad Bolívares doscientos noventa mil quinientos cuarenta y uno con cinco céntimos (Bs.290.541,05)

VACACIONES FRACCIONADAS. Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.40.154,25)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Dieciocho Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.18.738,65)

UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho mil Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.263.748,22)

INDEMNIZACION ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Quinientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.594.506,77)

PREAVISO ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Ochocientos Noventa y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.891.760,16)

DIFERENCIA DE CESTA TICKET. Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 65.800)

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE JUSTINO PARRA RODRIGUEZ, JEAN MANUEL FIGUEROA CASTILLO Y JUAN JOSE DURAN, contra la empresa: CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMPRA S.R.L (CAIEMZ) bajo la representación legal de la ciudadana LIC. IVONNE MARTINEZ gerente de recursos humanos de la misma.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: JOSE JUSTINO PARRA RODRIGUEZ, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs.10.008.610,51). JEAN MANUEL FIGUEROA CASTILLO, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.687.322,58). JUAN JOSE DURAN la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.163.217,25).

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificados de la siguiente manera: JOSE JUSTINO PARRA RODRIGUEZ, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs.10.008.610,51). JEAN MANUEL FIGUEROA CASTILLO, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.687.322,58). JUAN JOSE DURAN la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.163.217,25); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 25 de mayo de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción a los montos condenados a pagar a cada demandante, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda Monasterios
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,