REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2005
AÑOS: 194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-0001291

DEMANDANTE: JOHANNA LISBETH OMAÑA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.982
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR PACHECO y RUTH GUEDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 96.530 y 113.802 respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIAS REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 11 de Julio del 2005, la ciudadana JOHANNA LISBETH OMAÑA NIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.982, asistida por el abogado VICTOR PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el No. 96.530, presentó la presente demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, el fecha 15/07/2005 fue admitida dicha demanda, en fecha 10 de agosto del presente año, fue presentado escrito en la cual solicita al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo y a su vez consigna copia de poder otorgado por la demandante, a fin de poder garantizar las resultas de la presente acción, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos, se realizan las consideraciones siguientes: El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria le pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. De esta forma, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son: 1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora). Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Como segundo aspecto para acordar una medida cautelar encontramos la apariencia de buen derecho: La cual se conoce en la doctrina como fumus boni iuris, y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 137 que, las medidas cautelares serán decretadas por el juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, así como que a su juicio exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
Observa este juzgado que, la parte solicitante de la medida no fundamenta la misma, no siendo suficiente para decretar la medida cautelar solicitada. En virtud que estas razones deben ser específicas a las condiciones de la parte demandada, y ello no ha quedado acreditado en autos, ni siquiera existe presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace Improcedente la solicitud realizada.
Por las circunstancias precedentemente señaladas, se niega la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora, al no haber acreditado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza Abg. Yesenia P. Vásquez R. Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
Secretaria