REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-0001026

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ALBARTO PIÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.643.567 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, 102.137 y 102.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, inscrita bajo el Nro. 72, Tomo 74-A-Pro, de fecha 15/07/1976.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA BETANCOURT MARIN, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.607.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 26 de octubre de 2005 siendo las 10:30 de la mañana, comparecen por la parte demandante su apoderada judicial abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, y por la parte demandada GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, inscrita bajo el Nro. 72, Tomo 74-A-Pro, de fecha 15/07/1976, su apoderada judicial abogado ANDREINA BETANCOURT MARIN. Dándose inicio al acto.

Una vez iniciado el acto, el Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, las partes convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Luego de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, la demandada manifiesta su desacuerdo por el número de días de fracción de utilidades, cálculo de horas extras y de descanso y reintegro del Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso. No obstante, con el ánimo de dar por terminado el presente proceso la demandada ofrece cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), cantidad que comprende el pago de todos los conceptos demandados. Monto que ofrece cancelar en un pago único el día 10 de noviembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, planta baja del Edificio Nacional.

SEGUNDO: la apoderada de la parte demandante, expone: en nombre de mi representada acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, salvo la ejecución forzosa en caso de incumplimiento; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), antes señalada.

CUARTO: Ambas partes convienen que el incumplimiento del presente acuerdo dará lugar a la ejecución forzosa de lo pactado.

QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos la totalidad del pago. Se deja constancia de la devolución de los escritos de pruebas y los anexos respectivos.
El Juez Temporal,

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza.
POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Liaret