REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-001345

PARTE ACTORA: HIMBERTO ENRIQUE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.433.502.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LOPEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.918.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B.C.R, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado lara en fecha 11 de enero de 2000, bajo el no. 56, Tomo 1-A e INVERSIONES C.B.C. 2003 inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el no. 49, Tomo 11-A

APODERADA LAS PARTES CODEMANDADAS: DAISY MENDOZA YANEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.085.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 25 de octubre de 2005 siendo las 09:00 de la mañana, comparecen por la parte demandante su apoderado judicial abogado PEDRO LOPEZ RODRIGUEZ, quien presenta poder notariado en original y copia para su certificación y devolución del original y por las partes codemandadas Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B.C.R, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de enero de 2000, bajo el no. 56, Tomo 1-A e INVERSIONES C.B.C.2003 inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el no. 49, Tomo 11-A, su apoderada judicial DAISY MENDOZA YÁNEZ, quien presenta poderes notariados en original y copia para su certificación y devolución.
Una vez instada la conciliación por parte del Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados en la demanda, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, así como también dar por terminada la relación laboral que existió entre ellas, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Después de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, se constata que la relación laboral que dio origen a la presente acción se prestó únicamente a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B.C.R C.A. No teniendo ningún tipo de vinculación ni obligación para con el actor la codemandada INVERSIONES C.B.C. 2003. Ambas partes convienen en que la intención de las mismas fue siempre vincularse con ocasión de trabajos ejecutados en obras determinadas de la rama de la construcción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no hubo despido injustificado, siendo improcedente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, alega la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B.C.R C.A. a su favor la prescripción de la acción de demandar los beneficios laborales que le correspondían al demandante hasta el año 2003, en virtud de que desde la terminación del último contrato de obra en fecha 21 de diciembre de 2003 a la fecha de inicio del contrato No. AMSP0867-02-04-2004 (02 de abril de 2004) transcurrió más de un mes de interrupción entre uno y otro. Así mismo, se revisaron los recibos de pago de cada uno de los contratos de obra ejecutados por el trabajador, no existiendo diferencia alguna respecto a las prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción; y que sólo se le adeuda al demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), por concepto de bono de alimentación, diferencia de salario e intereses sobre prestaciones sociales, cantidad esta que la empresa demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B.C.R C.A. ofrece cancelar al reclamante mediante un único pago pautado para el día de mañana 26 de octubre de 2005, a las 2:00 pm. Queda entendido entre las partes que con el presente pago están comprendidos todos los conceptos derivados de la prestación de servicio: Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la LOT), intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, diferencia salarial, bono de alimentación, así como cualquier otra diferencia que pudiera existir por: horas extras, feriados, domingos y días de descanso y cualquier otra concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes. Se establece como lugar de pago la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad.

SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandante, expone: En nombre de mi poderdante, acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, salvo la ejecución forzosa en caso de incumplimiento de lo pactado; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), antes señalada.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de alguna de las cuotas establecidas del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa por la totalidad del monto acordado precedentemente

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

El Juez,

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza


POR LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA PARTES DEMANDADAS
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet









































JTAM/rbl: KP02-L-2005-001345