REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-00001231

PARTE DEMANDANTE: CECILIA CRESPO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.748.068.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FONOTEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 48, Tomo 10-A, representada por el ciudadano JOSÉ PASTOR GANATIOS SALDIVIA, titular de la cédula de identidad No. 7.347.034

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICA PASTORA CASTILLO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.751.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 20 de octubre de 2005, siendo doce del mediodía (12:00 m.), comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante el apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN CARLOS DIAZ AVILA MARIEN ISACURA, y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL FONOTEL C.A., el ciudadano JOSÉ PASTOR GANATIOS SALDIVIA, titular de la cédula de identidad No. 7.347.034, asistido por la abogada AMERICA PASTORA CASTILLO HERNANDEZ, quien presenta original y copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil para su certificación y devolución del original. En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de renunciar al lapso para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente asunto, solicitando a este Juzgado sea adelantada la misma. Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar.

Una vez iniciado el acto, el Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, las partes convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: La abogada asistente de la demandada alega que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, contra su representada, luego de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los pedimentos de la actora, se constata que sólo se le adeuda a la demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00) la cual la demandada ofrece cancelar la siguiente manera:
1. Inicial para el día 1/11/2005 por la cantidad de Bs. 1.500.000,00
2. Para el día 1/12/2005 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00

Así mismo, se deja constancia que en este acto la abogada asistente de la empresa demandada, reconoce que se adeuda por concepto de honorarios profesionales la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 650.000,00), cantidad esta que se cancela mediante cheque girado contra el Banco Central, Banco Universal Nro. 79262789, de fecha 20/10/2005 a nombre del abogado JUAN CARLOS DIAZ, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción en este mismo acto.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, salvo la ejecución en caso de incumplimiento del presente acuerdo; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), antes señalada.

TERCERO: El lugar de los pagos es la Unidad Receptora de Documentos (URDD), ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en los días señalados.

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en los pagos antes mencionados, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, las cuales se estimaran sin procedimiento de retasa sobre el monto demandado.



De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos la totalidad del pago.
El Juez Temporal,

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza

POR LA PARTE DEMANDANTE,


POR LA PARTE DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet