REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2005-000116


PARTE DEMANDADA: SERGIO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.494.911 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA CAROLINA CAMARGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.271. CRISTOBAL CAMARGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.270.

PARTE DEMANDADA: SNACK´S AMERICA LATINA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 84-A Sgdo.

TERCERO INTERVINIENTE: COMERCIALIZADORA SNACK S.R.L, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de LA Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de junio de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 84-A Sgdo.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ Y ROSINA ANKA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.980, 2.942, 7.705, 56.291, 80.217 y 92.024 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRNACISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGO SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ Y RISINA ANKA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros .1.980, 2.942, 7.705, 56.291, 80.217 y 92.024 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, catorce (14) de agosto de 2005 siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte demandante, su apoderado judicial, CRISTOBAL CAMARGO, y por la demandada SNACK´S AMERICA LATINA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 84-A Sgdo, la apoderada judicial, MARIA LAURA HERNANDEZ. Así mismo se deja expresa constancia que la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ, comparece como apoderada judicial del Tercero interviniente, dándose inicio a la audiencia.

Una vez iniciado el acto, el Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, las partes convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano SERGIO RAMÓN FONSECA CASTILLO, a quien en lo adelante llamaremos “EL TRABAJADOR”, alega que su empleador SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA C.A., a la que en lo sucesivo llamaremos “LA EMPRESA”, a pesar de que nunca lo inscribió ni registró en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le dedujo de manera incorrecta las cotizaciones correspondientes según la Ley del Seguro Social, motivo por el cual demandó ante los tribunales laborales a “LA EMPRESA”, a los fines de que se le reintegrara lo deducido por concepto de seguro social y paro forzoso.

SEGUNDA: Además de lo expresado “EL TRABAJADOR”, considera que “LA EMPRESA” le adeuda una cantidad de conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, y por tal virtud reclamó diferencias de prestaciones sociales en los siguientes términos:
i) Por concepto de prestación de antigüedad (Art. 108), la cantidad de Bs.36.695.555,33;
ii) Por concepto de vacaciones fraccionadas 2004-2005, la cantidad de Bs. 410.376,60;
iii) Por concepto de bono vacacional fraccionado 2004-2005, la cantidad de Bs.246.155,63;
iv) Por concepto de utilidades fraccionadas 2005, la cantidad de Bs.2.373.643,58;
v) Por concepto de indemnización (Art. 125 LOT, numeral 2), la cantidad de Bs.8.166.324,00;
vi) Por concepto de indemnización (Art. 125, literal d), la cantidad de Bs.3.266.529,60;
vii) Por concepto de reintegro deducción seguro social y paro forzoso, la cantidad de Bs.1.187.341,50;
viii) Por concepto de horas extras laboradas, la cantidad de Bs.4.819.195,24;
Todo lo cual suma la cantidad de Bs.40.053.383,98.

TERCERA: Por su parte LA EMPRESA rechaza los conceptos y montos reclamados y expresa que nada adeuda al trabajador pues, todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, incluyendo el pago de la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos que se generaron por virtud de un juicio de estabilidad laboral que intento EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA, fueron pagados en su integridad, y ambas partes celebraron un convenimiento que se celebró en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, convenimiento este al que el actor hizo referencia en su escrito libelar. Con respecto, a las horas extras, la empresa niega que las mismas hayan sido laboradas por el actor y en consecuencia considera que nada se adeuda por este concepto, y por ningún otro. Igualmente, sostiene “LA EMPRESA” que todos los conceptos que fueron pagados por esta al trabajador, fueron pagados y calculados con la base de calculo correcta según lo previsto en la Ley y demás fuentes del derecho.

CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin a la presente controversia y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente convenimiento y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y han declarado satisfecha cualquier obligación o derecho, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” de un “bono único por convenimiento y transacción”, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), mediante cheque emitido a nombre de EL TRABAJADOR, por la indicada cantidad y librado en fecha 12/09/2005 contra el Banco Mercantil signado con el numero 26108347 del cual se deja copia en el expediente, y el cual le es entregado a el abogado CRISTOBAL CAMARGO, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.270 en la presente fecha, quedando así comprendida en dicha cantidad, el pago total de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad , vacaciones fraccionadas 2004-2005, bono vacacional fraccionado 2004-2005, utilidades fraccionadas 2005, indemnización por despido injustificado(Art. 125 LOT) Por concepto de indemnización (Art. 125), horas extras laboradas, en fin todos los conceptos demandados. Con relación al reintegro reclamado por seguro social y paro forzoso, la empresa manifiesta que nada adeuda por estos conceptos, y el trabajador reconoce que, en efecto, la empresa pago a los institutos competentes los referidos conceptos, y en este sentido, no le adeuda cantidad alguna por los mismos.

Así, las partes convienen en que el presente convenimiento tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales demandados o no que le corresponden a “EL TRABAJADOR”, por causa de la terminación de la relación de trabajo; asimismo tiene por objeto ponerle fin al presente juicio y a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: salarios caídos, indemnización por despido injustificado, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional, ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del contrato individual de trabajo, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, seguro HCM, fondo de viaje, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este convenimiento tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional y de convenir de manera que LA EMPRESA nada quedaría debiéndole a LA RECLAMANTE por ningún concepto de naturaleza laboral, ya que los mismos fueron pagados en su oportunidad, y cualquier diferencia ha quedado incluido en el “bono único por convenimiento y transacción”.

QUINTA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente convenimiento; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través del presente convenimiento, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el “bono único por convenimiento y transacción”; c) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto del presente convenimiento y por lo tanto pagado con el precio del mismo, en particular, con el denominado “bono único por convenimiento y transacción”; d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desiste de todos las acciones que le pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en el presente convenimiento y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral se encuentra satisfecho por el pago del “Bono único por convenimiento y transacción” que le es pagado y entregado a sus abogado en este mismo acto, bono éste que, reconoce, forma parte de su liquidación final; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente convenimiento tiene a todos los efectos legales; g) Que el presente convenimiento es oponible a cualquier otra empresa con la cual la demandada tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se compromete a no demandarlas, en especial se compromete a no demandar ni reclamar concepto alguno a COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. , TERCERO INTERVINIENTE EN EL PRESENTE JUICIO h) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo, es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

SEPTIMA: las partes convienen en que cada una de ellas correrá con los gastos en que, por virtud del presente juicio, hayan tenido que incurrir, y cada una de ellas pagará a sus abogados respectivos los honorarios correspondientes.

OCTAVA: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación del presente convenimiento a los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con las leyes y en especial con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente convenimiento se ordene el archivo del expediente.
NOVENA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora. Emítase copias a las partes.

El Juez,

Abg. José Tomas Alvarez Mendoza


POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios