REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de octubre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP02-S-2003-009037
JUEZ PONENTE: ABG. IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA
INTIMANTE: EMILIO JOSÉ BETANCOURT ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.323.074, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.385 y de éste domicilio.
INTIMADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE TORRES (CONDITORRES), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 13-09-1993, bajo el N° 4, Tomo 20-A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN INTIMACIÓN)
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Terminada la causa principal folios 79 al 90 y 113, el apoderado judicial de la parte demandada abogado EMILIO JOSÉ BETANCOURT ZUBILLAGA, presentó en fecha 04-11-2002, escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, el cual fue admitido en dos oportunidades folios 3 y 97 del cuaderno de incidencia. de Intimación. La demandada en fecha 09-09-2003 presentó escrito, donde realizó oposición de cuestiones previas folios 105 al 108, las cuales fueron contestadas por el Intimante folio 133. En fecha 16-09-2003, el Tribunal del Municipio Torres quien en principio conocía la causa declaró CON LUGAR las cuestiones previas opuestas y CON LUGAR la incompetencia del Tribunal para conocer la causa y por apelación de la sentencia subieron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, Municipio Torres, quien en fecha 25-09-2003, declaró la nulidad de la sentencia en cuanto a la resolución de las cuestiones previas y abriendo a su vez una articulación probatoria a los fines de su tramitación donde solo la demandada las promovió folios 145 al 148. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07-06-2004, el Juez de turno se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Dadas las actuaciones precedentemente expuestas, este Tribunal para decidir observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia interlocutoria según el anterior procedimiento de sustanciación de este tipo de juicio (Intimación de Honorarios Profesionales), las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 20 de enero del 2004, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de octubre de dos mil cinco. (07-10-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
Publicada en su fecha a las 1:30 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia Interlocutoria fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
JN.-
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