REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
Barquisimeto, 05 de octubre de 2005
 
Años: 195° y 146°
 
 
ASUNTO: KH0T-X-2004-000023
 
 
JUEZ PONENTE: ABG.  IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA.
 
 
DEMANDANTES: ARMANDO ANDUEZA, ARELIS ANDUEZA y CARLOS A. GONZÁLEZ MADRID, venezolanos, mayores  de edad, abogados en ejercicio y de éste domicilio.
 
 
DEMANDADOS: EVER VILLAMIZAR QUINTERO, ISAAC DÍAZ, DOUGLAS JIMÉNEZ, CAMILO JIMÉNEZ, JOSÉ G. DÍAZ, RAFAELA LINÁREZ, MARIA GUARECUCO, ELIO MENDOZA, LORENA RIVERO y JULIO URQUIOLA, venezolanos, mayores  de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.554.791, 10.778.879, 7.427.845, 4.415.173, 3.003.187, 5.521.090, 9.558.930, 1.265.085, 9.633.538 y 3.085.974, respectivamente y de éste domicilio.
 
 
 
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
 
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
 
 
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
 
 
Terminada la causa principal ASUNTO: KH04-L-1999-000007, en fecha  03 de octubre de 2005, los abogados ARMANDO ANDUEZA, ARELIS ANDUEZA y CARLOS A. GONZÁLEZ MADRID, en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos EVER VILLAMIZAR QUINTERO, ISAAC DÍAZ, DOUGLAS JIMÉNEZ, CAMILO JIMÉNEZ, JOSÉ G. DÍAZ, RAFAELA LINÁREZ, MARIA GUARECUCO, ELIO MENDOZA, LORENA RIVERO y JULIO URQUIOLA presentaron el 21-07-2004, escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, el cual fue admitido en fecha 26-08-2004. En fecha 31-08-2004, el Tribunal dejó constancia de la falta de consignación de copia del escrito de Intimación a los efectos de librar las Intimaciones respectivas, negándose en esa misma fecha medida cautelar innominada.
 
 
 Ahora bien, dadas las anteriores actuaciones  este Tribunal para decidir observa:
 
 
 
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
 
 
	De la revisión del expediente se pudo constatar, que la parte Intimante no realizó durante más de un año actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha  06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…”  y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser  así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues  revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el  servicio público  debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
 
 
	Es por tales consideraciones, y visto que desde el 21 de julio del 2004, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes,  y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide.  Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así  el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
 
 
         Publíquese, Regístrese  y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
 
 
          Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de octubre de dos mil cinco. (05-10-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
 
 
EL JUEZ TEMPORAL,
 
 
Abg. IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA
 
            
 
                                                LA SECRETARIA
 
			
 
			        Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
 
 
 
   Publicada en su fecha a las 11:00 am.-
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ 
 
 
 
 
 
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia Interlocutoria fecha Ut-Supra.-
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
 
JN.- 
 
 
 
 
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