REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

En nombre de:





P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre del 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO Nº KH05-L-2000-000049 SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LAURA CECILIA ESPARZA ISARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.557.486, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PEÑALVER, PATRICIA VARGAS y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.401, 64.449 y 62.296, en su orden.

PARTE DEMANDADA: LA BOUTIQUE DEL CELULAR, C.A.; LA BOUTIQUE DEL CELULAR OBELISCO, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A. y/o TELCEL BELL SOUTH.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MENDOZA OROPEZA, NIL MARCANO AGUILERA y JULIO CESAR ZAMBRANO de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.671, 63.072 y 18.918, en su orden.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 05/12/2000 (folios 01 al 27), admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el 19 de Diciembre de 2000 (folio 28) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento.

El día 13/03/2001, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la carteles de CITACIÓN (folio 161), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para realizar la contestación de la demanda.

En fecha 19 de Enero de 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Ivan Cordero Anzola, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificando a las partes que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

El día 17 de Octubre de 2005 comparecieron las partes y celebraron transacción por ante este Tribunal a los fines de la homologación respectiva. El Juzgador, para decidir, observa:
LA TRANSACCIÓN LABORAL

El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.


PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: folio 406 al 407.

En la cláusula Primera, LA BOUTIQUE DEL CELULAR OBELISCO, C.A., ofrece pagar la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) a LA DEMANDANTE, por concepto el pago total de los conceptos demandados, así como cualquier otro que se hubiere omitido y que sea procedente, derivado de la relación laboral mantenida entre las partes, siendo aceptado y recibido dicho monto por el apoderado de la parte actora según se desprende de la cláusula tercera de la transacción.

Las partes en la cuarta cláusula, aceptan la transacción como forma de autocomposición procesal y solicitan que la misma sea homologada con carácter de cosa juzgada conforme a derecho, y que se de por terminado el juicio y se archive el expediente.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la accion intentada contra LA BOUTIQUE DEL CELULAR, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A. y/o TELCEL BELL SOUTH, la parte demandante en la cláusula Quinta desiste de la acción y del procedimiento, cuyo desistimiento el aceptado por los apoderados judiciales de las codemandadas LA BOUTIQUE DEL CELULAR, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A. y/o TELCEL BELL SOUTH, solicitando en la misma cláusula sea homologado dicho desistimiento.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se declara DESISTIDA la acción y el procedimiento acordado por las partes, ordenando la remisión del expediente al Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión

Dictada en Barquisimeto, el día 28 de Octubre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. Ivan José Cordero Anzola
Juez Abog. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ICA/MPS.-