REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KH04-S-2001-000816

JUEZ PONENTE: ABG. IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA

INTIMANTE: DJAMIL TONY KAHALE CARRILLO, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.971.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMANTE: JORGE LUIS MARQUEZ CHACÓN y MARIA VICTORIA UZCÁTEGUI, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.753 y 76.407, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA CASAS (CONCA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22-10-1993, bajo el N° 173 vto. Al 174 del Libro de Registro de Comercio N° 86 Adici., de éste domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PEENCIÓN)


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Sentenciada la causa principal en fecha 26 de julio de 2000 folios 24 al 27, y encontrándose actualmente por notificación de la demandante; observa el Tribunal que el apoderado judicial de la demandada abogado DJAMIL TONY KAHALE CARRILLO, presentó el 04-05-2000, escrito de Intimación de Honorarios Profesionales folio 14. En fecha 23-01-2001, el profesional del derecho Intimante, diligenció solicitando la admisión del escrito de Intimación, siendo la última actuación en dicha causa, el cual fue admitido en el procedimiento principal en fecha 06-01-2001, folio 36. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga de la revisión exhaustiva del expediente logra determinar, que la parte Intimante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 23 de enero del 2001, no se registraron en la presente causa ningún acto de las partes que diera continuidad al procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de octubre de dos mil cinco. (11-10-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA

LA SECRETARIA

Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ


Publicada en su fecha a las 11:00 am.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ




La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia Interlocutoria fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

JN.-