REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2005.
Años 195º y 146º


ASUNTO: KP02-L-2004-001904.

Demandante: ADELIZ RAMÓN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.795.443.

Apoderado del Demandante: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.

Demandada: Vigilancia Privada SEVIPAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, Tomo 23-A Sgdo y cuya última reforma quedó inscrita por ante el mismo Registro en fecha 16 de Enero de 2002, bajo el N° 55, Tomo 4-A-Pro.

Apoderado de la Demandada: WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 20/12/2004.

El día 22/12/2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada mediante cartel de notificación, el cual fue agregado a los autos en fecha 03/02/2005.

El día 21/02/2005 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida el 20/07/2005 sin lograr una mediación positiva.

El día 27/07/2005 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda en tiempo útil, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 29/09/2005 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que a los folios 01 al 05 de autos, riela libelo demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, el cual puede resumirse de la siguiente manera:

Afirma el demandante que prestó servicios como vigilante u oficial de seguridad para la demandada desde el 22/08/2002, laborando durante los primeros ocho (08) meses de servicio en jornadas conocidas como 24 x 24, es decir, laboraba veinticuatro (24) horas continuas un día y el otro día no laboraba, para reintegrarse nuevamente por 24 horas más y posteriormente en jornadas de doce (12) horas continuas nocturnas, es decir, de las 6:00 p.m. a 6:00 a.m. seis (06) días a la semana con un día de descanso. Manifiesta además que la empresa había convenido que devengaría un salario base correspondiente al salario mínimo nacional, más los recargos correspondientes al bono nocturno, horas extras y de descanso trabajadas, más los días libres y feriados trabajados, sin embargo, durante toda la relación se limitó a cancelar un salario fijo de Bs. 270.000,00 mensuales cuando laboró en jornadas de 24 horas continuas y de Bs. 250.000,00 mensuales cuando laboraba jornadas de 12 horas continuas. Posteriormente arguye que en fecha 12/03/2003 fue despedido injustificadamente, aún y cuando se encontraba acaparado de inamovilidad laboral, por esta razón inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la cual culminó con Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud, sin embargo, en vista de que la empresa no cumplió con el reenganche decidió el mismo día (06/09/2004) dar por terminada la relación laboral por retiro justificado. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
1. Antigüedad………………………………………………...Bs. 1.399.503,14.
2. Intereses sobre prestaciones sociales…………………..Bs. 229.972,65.
3. Adicional Antigüedad……………………………………..….Bs. 31.166,87.
4. Vacaciones Vencidas………………………………………..Bs. 749.546,00.
5. Días de Descanso……………………………………………...Bs. 42.831,20.
6. Utilidades Vencidas……………………………………….Bs. 1.030.369,24.
10. Diferencia de Salario…………………………………….Bs. 1.829.717,61.
11. Indemnización 125 LOT……………….………………….Bs. 935.006,17.
12. Preaviso 125 LOT……………………….……….…………Bs. 935.006,17.
13. Salarios Caídos…………………………..……………….Bs. 1.709.134,52.
Total……………………………………………………….Bs. 8.892.253,57.

Adicionalmente demanda horas extras y de descanso trabajadas, bono nocturno, días libres y feriados trabajados sin determinar los mismos.

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Observa este Juzgador que a los folios 46 al 48, riela escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 27/07/2005, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:

Admite la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma, de igual manera niega que el actor haya realizado gestiones por la vía amistosa para lograr el pago de sus pasivos laborales, la jornada de trabajo alegada por el actor, el salario, que cada jornada de doce (12) horas continuas sin disfrute de hora de descanso, le generaba al trabajador el derecho a devengar una (01) hora extra trabajada por jornada y una (01) hora de descanso trabajada. Niega además que no se le entregaba recibo alguno y sólo se limitaba a cancelar una cantidad de dinero fija quincenal, que las veinticuatro (24) horas constituyen dos jornadas laborales, una diurna y otra nocturna y que esa jornada nocturna cubría el día no laborado, que la demandada haya requerido los servicios del actor en días feriados, que deba cobrar por haber laborado jornadas dobles un recargo del cincuenta por ciento (50 %) sobre el valor de la jornada ordinaria, que le adeude diferencia salarial, indemnización por despido injustificado, que deba pagar la cantidad de Bs. 8.892.253,57 por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, intereses de mora, indexación, costas y costos procesales y que le adeude Bs. 9.000.000,00 que es lo estimado en la demanda.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Marcado “A” copia fotostática de cheque N° 18943329 girado contra el banco Corp Banca C.A (Folio 44): Visto que la parte demandada no ejerció control judicial alguno de esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• De los recibos de pago originales desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso.
• Del Libro de control de horas extras correspondientes a los años 2002 y 2003.
• Del Libro de Novedades desde el ingreso del demandante hasta su egreso.

Visto que la parte demandada no exhibió ninguno de los documentos debe tenerse por cierto lo alegado por el actor en su libelo con relación a la jornada laboral, número de horas extras y de descanso trabajadas, días libres y feriados trabajados, sin embargo, dada la intederminación de los mismos en el libelo se imposibilita a este Juzgado dar por ciertos los montos demandados por estos conceptos y así se decide.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Juan Pastor Silva y Nelida Iris Torealba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.400.254 y 9.118.119 respectivamente: En virtud de que los testigos promovidos no asistieron a la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa no hay deposiciones que valorar y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no constituye un medio de prueba tal, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
La misma no se practicó en virtud de que fue negada su admisión por auto de fecha 29/09/2005, ratificado el 17/10/2005.


MOTIVACIONES

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al concluir la Audiencia Preliminar el demandado deberá:

“Consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”(Subrayado de este Tribunal).

La anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Así las cosas quien juzga observa en escrito de contestación que corre inserto a los folios 46 al 48, que se encuentra admitida expresamente la relación laboral por lo que le correspondía a la demandada la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos del demandante con relación a los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Adicional Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Utilidades Vencidas, Diferencia de Salario, Indemnización 125 LOT, Preaviso 125 LOT y Salarios Caídos Bs. 1.709.134,52 y siendo que no aportó a los autos prueba alguna capaz de hacerlo deben tenerse por admitidos los mismos y así se establece.

Ahora bien con relación a las horas extras y de descanso, bono nocturno, días libres y feriados demandados, esta juzgadora debe resaltar que existe indeterminación de las mismas por cuanto el libelo y sus anexos no establecen con exactitud la totalidad de lo demandado ni en días, horas ni en cantidad y siendo que nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social en fecha 04 de Agosto de 2005, caso José Noel vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A expresó:

“ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”

Correspondía a la parte demandante probar la existencia de estos conceptos demandados y visto que no consta en autos elemento alguno que demuestre la existencia de los mismos, estos deben ser declarados improcedentes y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ADELIZ RAMÓN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.795.443 en contra de la empresa Vigilancia Privada SEVIPAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, Tomo 23-A Sgdo y cuya última reforma quedó inscrita por ante el mismo Registro en fecha 16 de Enero de 2002, bajo el N° 55, Tomo 4-A-Pro.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil Vigilancia Privada SEVIPAL C.A, que pague al ciudadano ADELIZ RAMÓN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.795.443, la cantidad de Bs., 8.849.422, 37 por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs. 1.399.503,14, 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 229.972,65, 3) Adicional Antigüedad Bs. 31.166,87, 4) Vacaciones Vencidas Bs. 749.546,00, 5) Utilidades Vencidas Bs. 1.030.369,24, 6) Diferencia de Salario Bs. 1.829.717,61, 7) Indemnización 125 LOT Bs. 935.006,17, 8) Preaviso 125 LOT Bs. 935.006,17, 9) Salarios Caídos Bs. 1.709.134,52. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Primero La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, Bs. 8.849.422, 37. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 22/12/2004 hasta el momento de la realización del informe. Segundo: Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs. 8.849.422, 37 desde el día siguiente de de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se deja constancia que una vez vencido el lapso para la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Lunes 31 de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Carmen Coromoto Montilla P.
Juez



Abg. Lisbel Matos.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, lunes 31 de octubre de 2005, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Lisbel Matos.
Secretaria