REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005.
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-000427

Demandante: Américo José Umbría, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.780.004, de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Ana Silva Torres, Richard Rodríguez y Ana Mercedes López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 54.726, 52.576, 90.324, respectivamente.

Demandado: Inversiones Hergri, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12- 09- 85 y asentada bajo el número 30, Tomo 1, ubicada en la prolongación Avenida Las Industrias, Km. 5, vía Churuguara, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Raúl Mendoza Camacaro y Manuel Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.397 y 32.648.

MOTIVO: Accidente de Trabajo, Daño Moral y Horas Extras.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Abril de 2000, por demanda por cobro de horas extras y daños morales interpuesta por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ UMBRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.780.004, de este domicilio, contra la empresa Inversiones Hergri, S. R .L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 1985 y asentada bajo el número 30, Tomo I, y ubicada en la prolongación de la Avenida Las Industrias, Km. 5, vía Churuguara, Barquisimeto, Estado Lara, ya que el 09 de Noviembre de 1998, encontrándose en sus labores habituales, la empresa para la que laboraba fue objeto de atraco por parte de unos antisociales, sufriendo herida abdominal producto del intercambio de balas entre los mencionados antisociales y los cuerpos de seguridad, aunado a que durante el ejercicio de sus funciones como Isleño ( en lo adelante bombero), generó 114 horas extraordinarias, las que nunca le fueron canceladas. Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de Abril del mismo año, ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 19/01/2001, luego de haberse practicado la citación por carteles, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el representante legal de la empresa demandada Abogado Raúl Mendoza, opuso CUESTIONES PREVIAS, las cuales fueron contestadas por la contraparte dentro de los lapsos legales establecidos.

A los folios 57, 58, 59 y 60, cursa decisión dictada por el Tribunal de la causa quién DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas propuestas por la representación legal de la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cursa a los folios 66, 67 y 68, de fecha 19/03/ 01, escrito de contestación de demanda, donde el apoderado judicial de la demandada opone nuevamente la prescripción de la acción, en virtud de que el accidente de trabajo invocado por el trabajador para demandar el daño moral ocurrió el día 09/11/98 y el demandado quedó debidamente notificado el 15 de Enero de 2001, sin que la demandada interrumpiera la prescripción por alguno de los medios establecidos en el Código Civil, así como también la extinción del proceso en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso para la subsanación sin que la parte accionante corrigiera, como era su deber los defectos alegados sobre el libelo de demanda. Admite que el mal llamado “Accidente de Trabajo”, ocurrió en la fecha y horas indicadas por el accionante, pero niega y rechaza que en los hechos tenga responsabilidad su representado, ya que una acción de esa naturaleza es consecuencia de los altos índices delictivos del país, que el trabajador tuviera una disminución económica durante los días de su hospitalización, ya que su poderdante cumplió con todas las obligaciones económicas y de asistencia social para con el trabajador, que se le hubiese despedido injustificadamente, ya que su representada al momento de hacerlo se apego estrictamente a las disposiciones legales, que no se haya participado al organismo del trabajo del presunto accidente, que el demandante haya quedado con una incapacidad parcial y permanente y que no hubiera existido vigilancia y seguridad en la empresa que representa, que el trabajador tuviese derecho a la indemnización contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que haya quedado incapacitado para sus actividades normales, que tenga derecho a una indemnización por daño moral, al pago de horas extras y a una indemnización por Treinta Millones Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 30.137 256,00), aduce que todos estos hechos negativos los demostrará oportunamente.

DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE

Al folio Setenta y Uno, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la representación legal del demandante:

DOCUMENTALES:
Diversos récipes médicos, emitidos por el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza R.”, mediante los cuales se pretende demostrar la incapacidad a que está sometido el trabajador.
Informe Médico expedido por la Unidad Urológica Integral Centro Occidental.
Recibo de Pago N° 58218344, del Banco de Venezuela, donde el trabajador se vio obligado a cancelar la cantidad de Bolívares Ciento Siete Mil Setecientos Noventa y Tres con Noventa y Cinco (Bs. 107.793,95), a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
TESTIMONIALES:
Promueve de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil los testimoniales de los ciudadanos:
CARMEN ANTONIO RAMON LEAL, titular de la Cédula de Identidad número 8.716.626., quien en fecha 15 de Mayo de 2005 y al folio 170.
TORREALBA ZAMBRANO MARILYIN, titular de la Cédula de Identidad número 14.512.409.
FRANCISCO JAVIER SILVA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 14.030.100, en fecha 08 de Mayo de 2005, comparece por ante el Tribunal de la causa a rendir declaración (folios 172,173 y 174).

PRUEBA DE INFORMES:
Solicita oficiar al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, para que esta informe si el señor Américo Umbría fue registrado y fecha y monto de los últimos pagos. Oficiar a la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, Comité de Higiene y Seguridad Industrial, para que envíe informe de la declaración de accidente, y cuyas resultas cursan a los folios 186, 187 y 188.
A la Medicatura Forense de esta Jurisdicción, para que practique Informe Médico Legal al Trabajador y cuyas resultas cursan al folio 178.

DEL DEMANDADO

TESTIMONIALES:
Promueve el testimonio de los ciudadanos:
RAFAEL EDUARDO SALDIVIA, titular de la Cédula de Identidad número 4.720.402.
FRANCISCO JAVIER SILVA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 14.030.100.
ILICH ELY TORCATE, titular de la Cédula de Identidad número 11.432.402.

DOCUMENTALES:
Comprobantes de Pago y de todos los gastos realizados por su representada y recibidos por el demandante durante el período que permaneció fuera de la empresa, estando de reposo médico.

PRUEBA DE INFORMES:
Al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara para que este informe, en que estado se encuentra la denuncia N° F267352, de fecha 09 de Noviembre de 1998 y quién aparece en la citada denuncia como agraviado; A la C. A. V. Seguros Caracas, para que remita a este Tribunal copia de Póliza para accidentes N° 2200006, que amparaba al demandante para la fecha en que ocurrió el accidente.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Pastora Oropeza), para que remita copia de la historia clínica del demandante AMÉRICO UMBRÍA.
A los folios 203 al 206, cursa escrito de informes presentado por el representante judicial de la demandante donde ratifica su posición con respecto a la prescripción de la demanda, o en todo caso a que se decrete la extinción del proceso por cuanto la demandante no subsanó los defectos alegados en su libelo de demanda.
Cursante a los folios doscientos diecisiete al doscientos diecinueve, escrito de informes presentado por el apoderado judicial del demandado.
Luego del abocamiento realizado por diferentes Jueces, en fecha 02 de Marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se inhibió del conocimiento de la causa por tener lazos de amistad con los Apoderados Judiciales de la demandada. (Folio 244), remitiendo el expediente a los Jueces de Juicio del nuevo sistema laboral, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal; quién lo recibió por auto de fecha 11 de Marzo de 2005 (Folio 241), ordenando la suspensión mientras recibía las resultas de la inhibición planteada, conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de Abril de 2005, se recibieron resultas de la inhibición planteada, la cual declaro CON LUGAR en fecha 18 de Marzo 2005, decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Judicial.
Reanudada la causa por auto de fecha 21 de abril de 2005 y abocado al conocimiento del presente asunto, en fecha 18 de Octubre de 2005, quién suscribe procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Alegada la prescripción corresponde a quién juzga pronunciarse sobre ella como punto previo, pues de resultar procedente haría inoficioso el análisis de los medios aportados al proceso. Y así se establece.
El artículo 1.952 del Código Civil define la institución de la prescripción como:
“Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley”
De acuerdo a esta definición debemos señalar que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Esta última tan sólo aplicable en materia de trabajo.
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año, y la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Artículo 62 de la misma ley).
Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado:
'Se ha afirmado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto'.(Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697)'.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 357 del 12/06/2002, señalo:
“Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización por daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público." (Subrayado del despacho).
De la revisión del libelo y de la contestación de la demanda, se desprende que el accidente de trabajo ocurrió el (09) Nueve de Noviembre de 1998, hecho reconocido por la empresa, tal y como consta al folio 47:
“…es de dos (2) años contados a partir de ocurrido el accidente y en el caso que nos ocupa el mismo acaeció el 09/11/98…”
EL artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “d” señala expresamente que, “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, por las causa señaladas en el Código Civil”. A su vez el Código Civil, respecto a las causa de interrupción de la prescripción, señala en su artículo 1.969, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.”
De la norma antes transcrita se evidencia que para interrumpir el curso de la prescripción, es necesario la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación, y si ésta se refiere a la existencia de un crédito es suficiente con el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor. Por tanto, habiéndose establecido de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente las acciones por accidente o enfermedad profesional, prescriben a los dos (2) años, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 17 DE Mayo de 2000 (caso Hilados Flexilón) señalo lo siguiente:

“Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir, de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas del trabajo son orgánicas, especiales y posteriores al Código Civil , por tanto de aplicación preferente”.

Así las cosas, al haberse producido el accidente en fecha Nueve (09) de Noviembre de 1998, el haberse interpuesto la demanda en fecha Diez (10) de Abril de 2000 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha Quince (15) de Enero de 2001 (folio 27), es evidente que ha transcurrido más de los dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra PRESCRITA. Así mismo se evidencia que la parte actora no interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ UMBRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.780.004, de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Carmen Coromoto Montilla P.
Juez
Abg. Lisbel Matos
Secretaria.

CCM/MIRA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se dictó y se publicó la anterior decisión. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Secretaria
Lisbel Matos