En nombre de:







PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2004-1687
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JESUS MATOS y JOSE ERASMO PRATO R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. 3.634.034 y 1.588.209.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SONIA ELISA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.701.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD RESIDENCIAL DEL ESTE III ETAPA, edificios Managua, Tegucigalpa y San Salvador, en órgano de su Junta de Condominio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1984, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 10, ubicados en la avenida Argimiro Bracamonte, entre calles Bolívar y Uruguay de esta ciudad.
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M O T I V A
Celebrada la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas, ello en razón de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dictó el dispositivo oral y a continuación corresponde explanar por escrito la motivación.

1.- Punto de previo pronunciamiento.

La presente demanda se presentó en contra de la Junta de Condominio de la Unidad Residencial del Este III Etapa y la notificación se realizó en la sede de la demandada, tal y como consta al folio 22 del presente asunto.

Igualmente consta en autos que a la audiencia preliminar se presentaron las unas supuestas “apoderadas de la demandada”, pero no consta en autos tal representación. Efectivamente, las abogadas XIMENA ALEGRÍA y MARISELA OROZCO en escrito presentado en fecha posterior al inicio de la audiencia preliminar, que riela al folio 29, manifiestan que son apoderadas de una sociedad mercantil que no es la demandada: ADMINISTRADORA CORPORATIVA DE SERVICIOS ACORSE C.A. y a los folios 94 al 98 corre inserta copia certificada del instrumento respectivo que las acredita como tales.

Como puede apreciarse, el Juez de la fase de sustanciación, mediación y ejecución permitió la actuación de una persona jurídica ajena a la causa sin que existiera en autos causa para ello, ni pronunciamiento judicial alguno. Se le permitió asistir a las sesiones de la audiencia preliminar y al inasistir a una de ellas, no se declaró la presunción inmediatamente, sino que se remitió a los tribunales de juicio el asunto para la evacuación de las pruebas, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La representación es de orden público y la notificación de la auténtica demandada se produjo conforme a los presupuestos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, era la mencionada Junta de Condominio la que debió comparecer a juicio a sostener sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos se declaran inexistentes las actuaciones realizadas por las prenombradas apoderadas en el presente asunto. Así se declara.-

Como se puede apreciar de lo expuesto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debía dictar su decisión inmediatamente al comprobar que la legítima representación de la demandada no había comparecido a la primera reunión de la audiencia preliminar, por lo que podría considerarse procedente decretar la reposición de la causa a dicho estado. No obstante, en aplicación del principio de la continuidad de las causas y la reposición útil, previstos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar sentencia con fundamento en la presunción de admisión sobre los hechos. Así se establece.-

2.- De la presunción de confesión.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en este sentido cabe señalar textualmente el contenido del segundo párrafo de la citada norma:

Si el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se presumirá la admisión de los alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante

Ahora bien, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de la demandada, la procedencia en derecho de los conceptos demandados en base a los hechos que se encuentran controvertidos.

La parte actora alega haber laborado como vigilantes. El ciudadano ORLANDO JESUS MATOS, laboró por un periodo de cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días; y JOSE ERASMO PRATO, laboró por un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, devengando un salario de (Bs. 403.968, 00), cada uno.

Conceptos demandados por: ORLANDO JESUS MATOS

1.- Antigüedad (Articulo 108 LOT) 280 días x 14.288, 34 de salario = Bs. 4.429.385, 40
2.- Vacaciones vencidas (Artículo 219 LOT) 66 días x 9.884,00 de salario = Bs. 687.497, 28
3.- Bono vacacional vencido (Artículo 223 LOT) 34 días x 9.884,00 de salario = Bs. 336.056, 00
4.- Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados (Artículo 225 LOT) 11 días x 9.884, 00 de salario = Bs. 108.724, 00
5.- Utilidades vencidas y fraccionadas (Artículo 174 LOT) 67,5 días x 13.465,60 = Bs. 908.928, 00
TOTAL: Bs. 6.956.021, 46

Conceptos demandados por: JOSE ERASMO PRATO

1.- Antigüedad (Artículo 108 LOT) 149 días x 14.288, 34 de salario = Bs. 2.128.962, 66
2.- Vacaciones vencidas (Artículo 219 LOT) 31 días x 9.884, 00 de salario = Bs. 323.980,
3.- Bono vacacional vencidos (Artículo 223 LOT) 15 días x 9.884, 00 de salario = Bs. 148.260, 00
4.- Vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado (Artículo 225 LOT) 9,16 días x 9.884, 00 = Bs. 90.537, 44
5.- Utilidades vencidas y fraccionadas (Artículo 174 LOT) 36,25 días x 13.465,60 de salario = Bs. 488.128, 00
TOTAL: Bs. 3.465.194, 12

Corresponde ahora precisar la procedencia de los conceptos demandados:

Antes de analizar cada uno de ellos debe el Juzgador señalarle a la apoderada judicial de la parte actora que el libelo es una pieza escrita que debe elaborarse en forma lo suficientemente clara para que la contraparte y los operadores de justicia sean capaces de entender cuáles son sus pedimentos; y de ello depende el éxito en el juicio.

En el presente caso, el Juzgador se ha conseguido con un libelo redactado en forma confusa, con una serie de frases redactadas en forma telegráfica que hace difícil determinar qué es lo que se pide o reclama.

Las pretensiones de los actores corresponden a una relación de trabajo que no se considera violatoria de normas jurídicas expresas, ni contraria al orden público. Se han demandado conceptos que se generan por la existencia de la relación de trabajo, por lo que no existe impedimento alguno para condenar a la demandada a pagar lo señalado anteriormente, más los intereses sobre la prestación por antigüedad, intereses moratorios e indización. Así se declara.

3.- Experticia complementaria del fallo.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.

SEGUNDO: Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

TERCERO: Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

5.- Pruebas impertinentes.

Se deja constancia que del folio 48 al 94 corren insertos una serie de medios de pruebas consignados por una persona jurídica ajena a ésta causa y cuyas actuaciones se declararon inexistentes en el punto previo de ésta decisión.

Se deja constancia que al folio 101 corre inserto documento que no guarda relación con los hechos planteados en el libelo y que por ello carece de valor probatorio.

Al folio 100 corre inserto un recibo de pago suscrito por uno de los actores que no es oponible a la demandada porque no está suscrita por ningún representantes suyo.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total en este juicio.

Dictada en Barquisimeto, el 07 de octubre de 2005, años 196 y 145 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.





Abg. José Manuel Arráiz C.
El Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
La Secretaria Acc.






En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 horas de la tarde.


LA SECRETARIA




JMAC/lc