PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.543.853.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARTINEZ, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.52.021.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.382.589.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELISA CASTILLO y ANTONIO FIGUEROA, inpreabogado Nros. 92.244 y 90.008

MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que en la oportunidad fijada para celebrar la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto el miércoles 19 de octubre de 2005 no compareció la demandada ni por sí ni por interpuesto de apoderado judicial alguno por lo que se presume la admisión de los hechos.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, en este sentido cabe señalar textualmente el contenido del segundo párrafo de la citada norma:

“[…] Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Ahora bien, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de la demandada, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

El trabajador en la demanda expuso: que en fecha 23-09-1.993, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano Pedro Rafael Figueroa, en una buseta de su propiedad, desempeñando el cargo de chofer, cumpliendo un último horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. 10 días al mes, devengando como ultimo salario la cantidad de Sesenta mil en promedio semanal (Bs 60.000) hasta el día 03-02-2004, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, estando amparado por el decreto de inamovilidad laboral de fecha 28 de abril del año 2.002, con sus múltiples prorrogas, por un tiempo efectivo de servicio de diez (10) años, cuatro (4) meses, diez (10) días.

En consecuencia el actor demanda los siguientes conceptos:

1. Artículo 666 y antigüedad anterior: Bs. 630.000,oo
2. Antigüedad total: Bs 4.242.853,01
3. Vacaciones, bono vacacional pendiente y fraccionado total: Bs. 2.285.109,85
4. Utilidades fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) Total Bs. 958.571,19
5. Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) total: Bs. 1.853.569,02
6. Salarios caídos total: Bs. 2.151.426,42

En la audiencia de Juicio hizo su exposición el apoderado de la parte demandante, quien alegó entre otras cosas: que el demandante prestó servicios desde septiembre de 1993, bajo la subordinación del ciudadano RAFAEL FIGUEROA, con el cargo de chofer, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., la buseta era propiedad del señor Rafael Figueroa, devengando un salario promedio semanal de Bs. 60.000, y que fue despedido el 03.02.2004, la empresa hizo caso omiso a la providencia administrativa, por lo que demanda al ciudadano RAFAEL FIGUEROA, tanto por prestaciones sociales como por salarios caídos. Solicita se declare con lugar la demanda. Impugna las pruebas promovidas por la parte demanda, referente al contrato simulado y las documentales.

Por su parte, el demandado alegó en la audiencia de Juicio que en este caso falta un elemento esencial de la relación de subordinación o dependencia, por cuanto dispone el artículo 41 de los estatutos de la sociedad civil Ruta 5 que todo socio puede dar trabajo a otra persona a través de un contrato de arrendamiento, de tal manera que lo que existe entre chofer y propietario es una relación arrendaticia. Que su representado no es propietario de la buseta, sino subarrendatario de la misma. Así mismo, alegó que el subarrendatario debe pagar el precio del arrendamiento aunque no trabaje, aunque de una vuelta, aunque se lleve la buseta a su casa. Una buseta tiene varios arrendatarios.

En autos cursan los siguientes medios probatorios:

Copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y alega la demandada que la providencia administrativa de fecha 27 de abril de 2004 fue impugnada ante el Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Consta al folio 112 que dicho recurso de nulidad actualmente se encuentra en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; pero no consta en autos, si dicho recurso fue admitido o no, por lo tanto no puede considerarse que exista una cuestión prejudicial. Así se declara.-

Entonces, vista la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio, el Juez luego de revisar exhaustivamente el asunto constató que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que se han cumplido con los extremos legales de la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada como se dijo, contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

1.- Que el actor mantuvo una relación de trabajo con el demandado desde el 23 de septiembre de 1.993 hasta el 03 de febrero de 2004 de manera efectiva.

2.- Que al no cumplir con la orden emanada del Inspector del Trabajo se infiere que persistió en el despido de manera injustificada.

, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano Pedro Rafael Figueroa, en una buseta de su propiedad, desempeñando el cargo de chofer, cumpliendo un último horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. 10 días al mes, devengando como ultimo salario la cantidad de Sesenta mil en promedio semanal (Bs 60.000) hasta el día 03-02-2004, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, estando amparado por el decreto de inamovilidad laboral de fecha 28 de abril del año 2.002, con sus múltiples prorrogas, por un tiempo efectivo de servicio de diez (10) años, cuatro (4) meses, diez (10) días.

3.- Que el actor ocupaba el cargo de chofer.

4.- Que devengó en el último año de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) semanales.

Para determinar las cantidades que corresponden por intereses de la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia y los intereses de la prestación por antigüedad, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. El experto también deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de la presentación del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de experticia complementaria que se ordenó.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total en este juicio.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 26 de octubre de 2005. Años 196° y 145° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
El Juez Ponente

Abg. LISBEL MATOS
La Secretaria






En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 horas de la tarde.

LA SECRETARIA







JMAC/njav