En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2005-000523 SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEANDRO MANUEL FUENTES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.249.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANDY LÓPEZ ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.766.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA, JERÓNIMO BRICEÑO & CIA; sociedad mercantil inscrita en fecha 10 de mayo de 1960, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quedando registrada bajo el No. 232, folios 557 al 567, de los libros de registro mercantil llevados por ese órgano.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO LUQUE y RANIER GONZALEZ MONTILLA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.983 y 92.289.


M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 20 de junio de 2005 no compareció la demandada ni por sí ni por interpuesto de apoderado judicial alguno por lo que se presume la admisión de los hechos.

La parte actora señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada el 17 de julio de 2001 bajo la supervisión y subordinación del ciudadano JOSÉ RICARDO NAVAS, como vendedor R4, asignado específicamente a la ciudad de Barquisimeto donde vendía los productos fabricados, procesados y distribuidos por la empresa. Bajo su marca “CAFÉ FLOR DE PATRIA”. Señaló que laboraba en un horario que comenzaba a las 6:45 a.m., cuando entraba a la empresa y luego pasaba todo el día en ventas, regresando generalmente a las 6:00 p.m. a la empresa para reportar las ventas diarias con las excepciones de los días en que laboraba horas extras. Que el 27 de Junio del año 2003 se llevó a cabo una reunión en la sede de la demandada en donde se le informó al actor que se había decidido suspenderlo de sus actividades laborales, sin embargo, en esa misma oportunidad se percataron que el actor tenía las vacaciones vencidas por lo que se tomó la decisión final de que debía disfrutarlas y luego de esto le informarían sobre su reincorporación o no al sitio de trabajo.

Continúa manifestando el actor que una vez disfrutadas las vacaciones el día 01 de agosto de 2003 se presentó en la sede de la empresa todas vez que debía reincorporarse a sus labores, sin embargo, su jefe inmediato Sr. JOSÉ RICARDO NAVAS no le tenía respuesta alguna en cuanto a su situación laboral percatándose que su ruta le había sido asignada a otros vendedores. Ante esta situación se dirigió nuevamente a la demandada el día 04 de agosto de 2004 donde se le notificó por escrito que a partir de ese momento estaba suspendido de su cargo por un lapso de cincuenta (50) días, que posteriormente el actor se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 14 de agosto de 2003 con la finalidad de solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que culminó el 19 de enero de 2004 por providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

El actor señaló que percibía un salario mensual conformado por una cantidad correspondiente al salario base fijo de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y que la otra parte correspondiente a comisiones por ventas, variable regida por una tabla de comisión de cuyo cumplimiento en cuanto a los objetivos en ella fijados dependía la cantidad devengada como salario para el respectivo mes. Como consecuencia de lo anterior, señaló como salario para la base del cálculo el promedio de lo devengado durante el último año de servicio en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 648.384,99). En consecuencia demanda el pago de Bs. VEINTIÚN MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.464.904,91) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; utilidades vencidas; utilidades vencidas y fraccionadas; indemnización por despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; preaviso sustitutivo; domingos y días feriados y salarios caídos; más los intereses moratorios que se fijen hasta la cancelación definitiva de las sumas adeudadas.

De autos (como se dijo con antelación) se evidencia que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 20 de junio de 2005 no compareció la demandada por lo que se presume la admisión de los hechos con respecto a éstas.

Ante esta situación y en atención a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Social (Caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), que flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la- Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, “cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo,” se hace necesario resaltar que en el presente caso se celebró audiencia de evacuación de pruebas en este Juzgado de Juicio y que en tal oportunidad se les permitió a ambas partes controlar los medios que cursan en el expediente.

Cabe destacar que en autos cursan los siguientes medios probatorios:

Del folio 145 al 271 cursan copias certificadas del expediente de solicitud de reducción de personal solicitado por la demandada, presentado en la Inspectoría del trabajo del estado Trujillo. De tales copias se infiere al folio 270 que ese procedimiento se encontraba para el día 04 de octubre de 2004 en plena tramitación sin que se pueda evidenciar de tales instrumentos que exista una providencia del mismo. Tal medio probatorio no aporta nada a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 272 al 279 corre inserta copia simple del recurso de nulidad por ilegalidad en contra de la providencia administrativa No. 1266 del 19 de enero de 2004, se puede apreciar de esta documental que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil el 02 de diciembre de 2004, sin embargo no fue consignado copia de la admisión del mismo o constancia de que tal recurso se encuentre en tramitación por lo que al no aportar nada a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Entonces, con respecto a la presunción de confesión en que incurrió la demandada, luego de revisar exhaustivamente el asunto el Juez constató que si bien esta demandada no compareció a la audiencia preliminar y al no promover algún medio probatorio que desvirtuase las pretensiones del actor se concluye que se han cumplido con los extremos legales de la presunción, de admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

El actor demanda el pago de Bs. VEINTIÚN MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.464.904,91) por los siguientes conceptos:

Antigüedad: Cuatro millones cuatrocientos tres mil quinientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 4.403.575,09)
Intereses sobre antigüedad: Un millón doscientos veintinueve mil novecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1229.953,82).
Vacaciones fraccionadas: Quinientos noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 594.352,00)
Utilidades vencidas (año 2003) Un millón doscientos noventa y seis mil setecientos sesenta y ocho bolívares ( Bs. 1.296.768,00).
Utilidades fraccionadas: Seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 648.384,00)
Indemnización por despido injustificado: Un millón novecientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y dos bolívares (1.945.152,00)
Preaviso sustitutivo: Un Millón doscientos noventa y seis mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.296.768,00)
Pago de domingos y días feriados: Tres millones quinientos sesenta y seis mil ciento doce bolívares (3.566.112,00)
Salarios caídos: Seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 6.483.840,00)

No existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

1.- Que el actor mantuvo una relación de trabajo con la demandada desde el 17 de julio de 2001 hasta el 04 de agosto de 2003, de manera efectiva.

2.- Que al no cumplir con la orden emanada del Inspector del Trabajo se infiere que persistió en el despido de manera injustificada.

3.- Que el actor ocupaba el cargo de vendedor.

4.- Que devengó en el último año de servicio un salario promedio de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 648.384,99).

5.- Los conceptos indicados deberán ajustarse su monto a la fecha del despido, esto es, el 04 de agosto de 2003; todo ello en virtud de que el tiempo en el cual se estuvo sustanciando el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se debe excluir del cómputo de la antigüedad porque durante el mismo no hubo prestación efectiva del servicio y los artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo lo exigen. Así se decide.-

Para determinar las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. El experto también deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de la presentación del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor y en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos que se determinaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidas que serán cuantificados por el tiempo de prestación efectiva de servicio y sobre la base de la presunción de admisión de los hechos en que está incursa la demandada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 24 de octubre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
El Juez
Abog. Lisbel Matos.
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav