En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-000774


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLA BETINA PERDOMO ARRAEZ, CARMEN ELENA CASTILLO PINEDA, HENDRICK GREGORIO FIGUEROA, EDITH MERCEDES MENDOZA ROMERO, GRECIA RODRÍGUEZ, DANROBER MILIAN SIRA, YELITZA VIVAS PEÑA, AIRAN LORENAVARGAS SUAREZ y NIEVES DE LA CHIQUIENQUIRA SEGURA TORRES, todos venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.250.064; 12.369.249; 7.429.664; 9.611.266; 12.019.630; 11.788.453; 11.648.690; 13.651.251 y 7.444.303, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO SCISCIOLI L. y CARMEN ROSARIO YÉPEZ LAMEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 90.067.

PARTE DEMANDADA: (1) CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS, C.A; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de octubre del año 2000, bajo el No. 42, tomo 20-A; (2) INVERSORA NAINCA S.A, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1990, bajo el No. 07, tomo 1-A y (3) CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de marzo de 2001, bajo el No. 49, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CREDICASA CENTROCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A.: ADALBERTO PULGAR GONZALEZ y GLORIA GRANADOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.110 y 19.868, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS, C.A.: VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.691.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INVERSORA NAINCA S.A: RICHARD BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.538.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 13 de junio de 2005 sólo compareció por la parte demandada la codemandada INVERSORA NAINCA C.A. en la persona de su apoderado judicial RICHARD BRACHO MONTILVA, siendo que ante la incomparecencia del resto de las codemandadas CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A. y CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS, C.A. se presume la admisión de los hechos con respecto a éstas y así se declaró al concluir la audiencia preliminar con respecto a la codemandada INVERSORA NAINCA, S.A.

La parte actora señaló en el libelo que prestaron servicios para la codemandada CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A. y que demanda solidariamente el pago de sus prestaciones sociales a CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS, C.A. e INVERSORA NAINCA S.A. porque estas tres sociedades mercantiles constituyen un grupo de empresa, en virtud de que constituyen una unidad económica de carácter permanente, sometida a un control común, pues manifiesta que entre las codemandadas existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, específicamente, las empresas CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS C.A. e INVERSORA NAINCA S.A., son propietarias del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., repartidas en un cincuenta por ciento (50%) para cada una.

Por su parte la codemandada INVERSORA NAINCA S.A. entre otras cosas en su escrito de contestación a la demanda alegó la inexistencia de relación laboral alguna con respecto a ella y que del libelo se desprende que la relación laboral objeto de la demandada existió “supuestamente” con la codemandada CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A. y siendo ésta una empresa con personalidad jurídica, administración y patrimonio propio es la que tiene capacidad procesal y cualidad para asumir o rechazar los hechos y derechos alegados por los accionantes; además se limitó a negar y rechazar que ésta y el resto de las codemandadas constituyan un grupo de empresas y que compongan una unidad económica de carácter permanente sometida a un control común.

A continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la responsabilidad solidaria por la unidad económica entre las codemandadas:

Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

Hagamos el siguiente análisis:

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales; siendo el efecto jurídico procesal el hecho de que la verificación de cualquiera de los factores de la unidad activa una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que existe la unidad económica.

Cursa del folio 129 al 135 copia simple del registro mercantil de la sociedad CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A., el cual no se impugnó. De tal documental se evidencia que la codemandada CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS C.A. e INVERSORA NAINCA S.A crearon la sociedad mercantil CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., representadas ambas por sus respectivos presidentes, de la primera por el ciudadano CARLOS ROBERT HIDALGO y por la segunda por el ciudadano SAMIR NAIM ALVAREZ, quienes a su vez conforman la junta directiva de la tercera empresa creada, instrumental que le merece al Juzgador pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.-

Con lo anterior se ha activado la presunción de responsabilidad solidaria prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, vista la contestación de la demanda y dado que en autos no existe prueba alguna de la cual pueda inferirse el funcionamiento autónomo de las codemandadas debe declararse procedente el alegato de la parte actora de que las codemandadas son solidariamente responsables en virtud de que se encuentran sometidas a un control común. Así se decide.-

2.- Existencia de una relación entre las partes:

De autos (como se dijo con antelación) se evidencia que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 13 de junio de 2005 sólo compareció por la parte demandada la codemandada INVERSORA NAINCA C.A. en la persona de su apoderado judicial RICHARD BRACHO MONTILVA, por lo que ante la incomparecencia del resto de las codemandadas CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A. y CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS, C.A. se presume la admisión de los hechos con respecto a éstas.

Ante esta situación y en atención a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Social (Caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), que flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la- Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, “cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo,” se hace necesario resaltar que en el presente caso se celebró audiencia de evacuación de pruebas en este Juzgado de Juicio y que en tal oportunidad se les permitió a ambas partes controlar los medios que cursan en el expediente.

Por su parte, la codemandada INVERSORA NAINCA S.A., se limitó a negar y rechazar la pretensión de los actores.

Observa el Juzgador que la contestación presentada por la accionada no cumple los presupuestos que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues, esta codemandada se limita a negar, rechazar y contradecir punto por punto las pretensiones del actor sin señalar los motivos de tal rechazo, ni invoca los hechos o fundamentos de su defensa; alega que los actores eran trabajadores de CREDICASA CENTRO OCCIDENTE, C.A., con quien en esta misma sentencia se le ha declarado responsable solidaria. Esta forma de contestación conduce a los mismos efectos procesales en que están incursas las codemandadas CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A. y CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., esto es, tener los hechos del libelo legalmente admitidos. Así se establece.-

Cabe destacar que la única prueba que cursa en autos es la copia certificada de los expedientes administrativos Nros. 3839-03, 3840-03; 3849-03, 3850-03; 3888-03; 3902-03; 3919-03; 3956-03 y 3844-03, que cursaron por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizadas por cada uno de los demandantes en contra de la sociedad mercantil CREDICASA CENTRO OCCIDENTE C.A., los cuales culminaron en providencia administrativa No. 1242 que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Tal documental fue suscrita ante una autoridad administrativa revestida de una presunción de legalidad y legitimidad, que al no ser impugnada por la parte demandada le merece al Juzgador plena convicción de los hechos que en la misma se establecen a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a las codemandadas CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS C.A. y CREDICASA CENTROOCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A., se deja constancia de que no comparecieron a la audiencia de juicio y no promovieron ningún medio probatorio que desvirtuase la presunción de confesión del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Los actores demandan los siguientes conceptos:

CARLA BETTINA PERDOMO ARRAEZ:

Fecha de ingreso: El 12 de julio del 2.001.
Cargo: Asistente de gerencia.
Ultimo salario: Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
Fecha de egreso: El 30 de junio del 2.003.
Causa de terminación: Despido injustificado.
Antigüedad: Un millón doscientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y nueve con dos céntimos (Bs. 1.242.999,02).
Intereses sobre antigüedad: Doscientos ochenta y cuatro mil doscientos un bolívar con treinta y nueve céntimos (Bs. 284.201,39).
Vacaciones, bono vacacional y días de descanso vencidos y no pagados: Ciento noventa y ocho mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 198.837,72).
Utilidades: Setecientos sesenta y seis mil setecientos tres bolívares con treinta y cuatro céntimo (Bs. 766.703,34).
Indemnización por despido injustificado: Un millón doscientos noventa y dos mil ciento noventa y seis (Bs.1.292.196, 00).
Salarios caídos: Dos millones doscientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimo (Bs. 2.274.99,09).

CARMEN ELENA CASTILLO

Fecha de ingreso: El 12 de julio del 2.001.
Cargo: Asesor Financiero.
Ultimo salario: Ciento noventa mil ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00).
Fecha de egreso: El 30 de junio del 2.003.
Causa de terminación: Despido injustificado.
Antigüedad: Ochocientos sesenta y dos mil trescientos dieciséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 862.316,47).
Intereses sobre antigüedad: Ciento cincuenta y un mil setecientos setenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 151.771,35).
Vacaciones, bono vacacional y días de descanso vencidos y no pagados: Doscientos siete mil doscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 207.240,00).
Utilidades: Quinientos setenta y un mil setecientos sesenta bolívares exactos (Bs. 571.760,00)
Indemnización por despido injustificado: Ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 854.550,00).
Diferencia de salario: Doscientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 294.360,00)
Salarios caídos: Un millón novecientos dos mil setecientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.902.700,80).

HENDRICK GREGORIO FIGUEROA.

Fecha de ingreso: El 01 de junio del 2.002
Cargo: Asesor financiero
Ultimo salario: Ciento noventa mil ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00).
Fecha de egreso: El 20 de junio del 2.003.
Causa de terminación: Despido injustificado.
Antigüedad: Seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos veintidós bolívares con noventa y cinco céntimo (Bs.693.422,95)
Intereses sobre antigüedad: Ciento cincuenta y tres mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.153.168, 67).
Vacaciones, bono vacacional y días de descanso vencidos y no pagados: Doscientos veinte un mil setecientos sesenta bolívar (Bs. 221.760,00).
Utilidades: Quinientos cincuenta y tres mil ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimo (Bs.553.082, 33).
Indemnización por despido injustificado: Setecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.756.975, 60).
Diferencia de salarios: Doscientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs.248.160,00).
Salarios caídos: Dos millones ciento once mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimo (Bs. 2.111.788,80).

EDITH MERCEDES MENDOZA ROMERO

Fecha de ingreso: El 15 de mayo del 2.002
Cargo: Obrera de mantenimiento
Ultimo salario: Ochenta y siete mil ciento veinte Bolívares (Bs.87.120,00).
Fecha de egreso: El 30 de junio del 2.003.
Causa de terminación: Despido injustificado.
Antigüedad: Setecientos veintiocho mil ochocientos veintiocho bolívares con treinta céntimo (Bs. 728.828,30)
Intereses sobre antigüedad: Ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con cuarenta y nueve céntimo (Bs.159.406,49).
Vacaciones, bono vacacional y días de descanso vencidos y no pagados: Ciento treinta y un mil trescientos cincuenta bolívar (Bs.131.350,00).
Utilidades: Quinientos treinta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.537.550, 00).
Indemnización por despido injustificado: Setecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.756.975, 60).
Diferencia de salarios: Doscientos sesenta y cuatro mil ciento bolívares (Bs.264.000,00).
Salarios caídos: Un millón novecientos dos mil setecientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.902.700,80).

GRECIA RODRIGUEZ

Fecha de ingreso: El 26 de mayo del 2.001
Cargo: Contador
Ultimo salario: Cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,00).
Fecha de egreso: El 30 de junio del 2.003.
Causa de terminación: Despido injustificado.
Antigüedad: Dos millones doscientos ocho mil dos bolívares (Bs. 2.208.002,00)
Intereses sobre antigüedad: Seiscientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 634.344,26)
Vacaciones, bono vacacional y días de descanso vencidos y no pagados: Doscientos treinta y un mil ciento diez bolívar con ochenta y seis céntimos (Bs.231.110,86).
Utilidades: Un millón doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve con noventa y un céntimo (Bs.1.258.649, 91).
Indemnización por despido injustificado: Dos millones setenta y cinco mil bolívares con diez céntimos (Bs.2.075,000, 10).
Salarios caídos: Tres millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.639.999,09).

DANROBER MILIAN SIRA
Fecha de ingreso: El 07 de junio del 2.001
Cargo: Mensajero
Ultimo salario: Ciento noventa mil ochenta Bolívares (Bs.190.080,00).
Fecha de egreso: El 30 de junio del 2.003.
Causa de terminación: Despido injustificado.
Antigüedad: Un millón treinta y cinco mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.035.403,39)
Intereses sobre antigüedad: Doscientos treinta y siete mil treinta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.237.031, 63).
Vacaciones, bono vacacional y días de descanso vencidos y no pagados: Ciento sesenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco bolívar con veinte céntimos (Bs.165.695, 20).
Utilidades: Seiscientos sesenta mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.660.486, 66).
Indemnización por despido injustificado: Un millón ochenta y tres mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.083.336, 30).
Diferencia de salarios: Doscientos noventa y cinco mil veinte bolívares (Bs.295.020,00).
Salarios caídos: Un millón novecientos dos mil setecientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.902.700,80).

YELITZA VIVAS PEÑA

Fecha de ingreso: El 05 de septiembre del 2.001
Cargo: Asistente de contabilidad
Ultimo salario: Cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,00).
Fecha de egreso: El 30 de junio del 2.003.
Causa de terminación: Despido injustificado.
Antigüedad: Un millón novecientos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.900.464,76)
Intereses sobre antigüedad: Quinientos diecisiete mil cuarenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.517.041, 37).
Vacaciones, bono vacacional y días de descanso vencidos y no pagados: Deciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con setenta y ocho céntimo (Bs.249.999,78).
Utilidades: Un millón ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs.1.178.492,00).
Indemnización por despido injustificado: Dos millones sesenta y cinco mil bolívares con veinte céntimo (Bs.2.065.00,20).
Salarios caídos: Tres millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimo (Bs.3.639.999.,09).

AIRAN LORENA VARGAS SUAREZ

Fecha de ingreso: El 02 de febrero del 2.002
Cargo: Coordinador de Departamento de ventas
Ultimo salario: Ciento noventa mil ochenta Bolívares (Bs.190.080,00).
Fecha de egreso: El 27 de junio del 2.003.
Causa de terminación: Despido injustificado.
Antigüedad: novecientos treinta mil ochocientos cuarenta y siete con veintinueve céntimos (Bs. 930.847,29)
Intereses sobre antigüedad: Ciento noventa seis mil cuatrocientos cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 196.405, 48)
Vacaciones, bono vacacional y días de descanso vencidos y no pagados: Ciento ocho mil trescientos un bolívares con veinte céntimo (Bs.108.301, 20).
Utilidades: Quinientos cincuenta mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.550.650, 56).
Indemnización por despido injustificado: Ochocientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs.857.260, 20).
Diferencia de salarios: Doscientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 294.360,00)
Salarios caídos: Un millón novecientos veintitrés mil seiscientos nueves bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.923.609,60).

NIEVES DE LA CHIQUINQUIRA SEGURA TORRES

Fecha de ingreso: El 19 de agosto del 2.002
Cargo: Asistente Uno
Ultimo salario: Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).
Fecha de egreso: El 20 de junio del 2.003.
Causa de terminación: Despido injustificado.
Antigüedad: Novecientos cuarenta y cinco mil setecientos trece bolívares con siete céntimo
(Bs. 945.713,07)
Intereses sobre antigüedad: Ciento noventa seis mil ochocientos veintiséis boliares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 196.826, 68)
Vacaciones, bono vacacional y días de descanso vencidos y no pagados: Doscientos noventa y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos ( Bs. 298.333,34)
Utilidades: Ochocientos cuarenta mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs.840.044,00).
Indemnización por despido injustificado: Un millón ochenta y dos mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs.1.082.778,00).
Salarios caídos: Dos millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs.2.830.000,00)


No existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

1.- Que los actores mantuvieron una relación de trabajo con la codemandada CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A. por el tiempo que indican en el libelo hasta la fecha del despido.

2.- Que al no cumplir con la orden emanada del Inspector del Trabajo se infiere que persistió en el despido de manera injustificada.

3.- Que los actores ocupaban los cargos discriminados en el libelo

4.- Que cada uno de los demandantes devengaba el salario indicado en el libelo de demanda.

5.- Los conceptos indicados deberán ajustarse su monto a la fecha del despido que en caso de los ciudadanos CARLA BETTINA PERDOMO ARRAEZ; CARMEN ELENA CASTILLO; EDITH MERCEDES MENDOZA ROMERO; GRECIA RODRÍGUEZ; DANROBER MILIAN SIRA; YELITZA VIVAS PEÑA es 30 de junio de 2003 fecha y en el de los ciudadanos HENDRICK GREGORIO FIGUEROA y NIEVES DE LA CHIQUINQUIRA SEGURA TORRES es el 20 de junio de 2003; y la de la ciudadana AIRAN LORENA VARGAS SUAREZ es en fecha 27 de junio de 2003; todo ello en virtud de que el tiempo en el cual se estuvo sustanciando el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se debe excluir del cómputo de la antigüedad porque durante el mismo no hubo prestación efectiva del servicio y los artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo lo exigen. Así se decide.-

Para determinar las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. El experto también deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de la presentación del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar el alegato de la parte demandante de que entre las codemandadas existe unidad económica, pues se evidenció la existencia de administración y control común entre ellas.-

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda en el sentido de condenar en forma solidaria a las codemandadas a pagar a los actores los conceptos ordenados en la parte motiva de esta decisión por la prestación efectiva del servicio más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 24 de octubre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
El Juez
Abog. LISBEL MATOS.
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav