En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELIAS RAMON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 15.143.525.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA BELINDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.238.

PARTE DEMANDADA: VARIEDADES y CARNICERIA YURILUC C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 4-A, en fecha 7 de febrero de 2000.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CHUMPITAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.513.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandante alega que comenzó a prestar sus servicios como carnicero, devengando durante la relación de trabajo salario de Bs. 45.000,00 semanales, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., los días sábados; que luego prestó servicios como cajero, percibiendo un salario de Bs. 431.301, 62, hasta el 21 de diciembre del 2004, fecha en la cual lo despedido su empleador; que por lo tanto prestó servicios durante 4 años y 17 días.

En la audiencia de juicio la parte actora manifestó entre otras cosas que en principio acudió a la vía administrativa, en fecha 06 de febrero de 2003, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y finalmente se obtuvo providencia administrativa declarando con lugar la solicitud, ante el incumplimiento de la demandada de tal providencia demandó las prestaciones sociales por esta vía jurisdiccional.

Con fundamento en todo lo anterior, el actor solicita el pago de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (Artículo 108 LOT): Bs. 1.350.241,01

2.- Vacaciones y Bono Vacacional (Artículos 219, 223 y 225 LOT): 511.411, 20.

3.- Utilidades (Artículo 174 LOT): Bs. 310.194, 00

4.- Días feriados (domingos): Bs. 981.000, 00

5.-Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 LOT): Bs. 1.141.735, 50

6.- Ajuste del salario al mínimo legalmente establecido: Bs. 221.040, 00

7.- Salarios caídos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos: Bs. 2.346.000, 00

Además de los conceptos enumerados, la parte actora demanda los intereses que generó la prestación por antigüedad y la indización por inflación.

En la contestación de las pretensiones del actor, la parte demandada rechazó, negó y contradijo la existencia de la relación de trabajo. En la audiencia de juicio, el apoderado de la accionada alegó que la única prueba de la parte actora es una providencia producto de un procedimiento totalmente viciado de nulidad; que la notificación de la demandada no implica la existencia de la relación laboral, ni la prestación de servicios pues no se cumplen los elementos del trabajo; por lo que niega la existencia de tal relación. Igualmente manifestó que lo cierto es que el actor tiene un negocio de la misma naturaleza que la demandada y lo único que tenía con ésta era una relación mercantil: Intercambiaban mercancía, ambos eran comerciantes, vendían los mismos productos.

La actora considera que existe confesión ficta porque la demandada se limitó a rechazar todos los conceptos demandados sin señalar las razones de hecho y de derecho de sus dichos. Consta en el expediente al folio 57 la notificación de la representación legal de la demandada por lo que no es inconstitucional el procedimiento administrativo como lo aduce la demandada.

La demandada en la audiencia de juicio tachó por inconstitucional la providencia administrativa.

En relación a la tacha propuesta, el Juzgador observa que esta vía de impugnación esta diseñada para atacar documentos públicos y privados por los motivos indicados en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el presente caso la parte demandada tachó una providencia administrativa dictada en el contexto de un procedimiento de reenganche sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y para la protección de la inamovilidad laboral; se trata de un acto administrativo de efectos particulares cuyo medio de impugnación es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto es improcedente la tacha para la impugnación de estos documentos administrativos. Así se decide.-

Respecto la existencia de la relación de trabajo, en la contestación se observa que el apoderado de la demandada negó que la misma se hubiera verificado, pero no negó la prestación del servicio. Por el contrario en la audiencia de juicio señaló que el actor y su representada tenían una relación mercantil porque el demandante tiene un negocio de la misma naturaleza que la demandada entonces intercambiaban mercancía, ambos eran comerciantes y vendían los mismos productos, entonces no existe prueba en autos de tales hechos señalados por el apoderado judicial de la demandada. Si todo lo anterior se conexiona con la providencia administrativa de autos a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, queda configurada la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma constante y reiterada cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo y ella queda evidenciada en autos, debe declararse con lugar cada una de las peticiones del libelo, criterio que éste Juzgador acoge plenamente y por lo tanto condena a la demandada a pagar al actor las cantidades señaladas anteriormente y las que resulten de la experticia complementaria del fallo que se practique. Así se establece.-

A los efectos de la cuantificación de los intereses generados por la prestación de antigüedad y el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos: PRIMERO: Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos. SEGUNDO: La indización de las cantidades a pagar se realizará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la declaratoria con lugar de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 14 de octubre de 2005, años 195° y 145° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez





LA SECRETARIA

Abg. JOSELYN CARDENAS


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


JMA/lc.